REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 11 DE NOVIEMBRE DE 2009.
198° Y 150°


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, MIERCOLES, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto en el Artículo 413 DEL Código Penal; solicitud presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA:


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Los hechos ocurrieron el día 14 de Abril de 2.008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana YEIDIMAR DEL VALLE LEON PINTO se encontraba en plena vía publica específicamente al frente de su residencia, cuando se presentó la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE quien procedió agredirla físicamente, propinándole un golpe en el ojo derecho (utilizando sus manos), sin ninguna causa razonable que justificara dicha acción.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que ciertamente se presume la existencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, además observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo plantea la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien refiere que vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en donde figura como imputada la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, considera en primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos “CONTRA LAS PERSONAS” concretamente el delito de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES” previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada por la ciudadana YEIDIMAR DEL VALLE LEON PINTO, el día 14-04-08, por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del E stado Cojedes, destacamento Nro 1, Sección de Investigaciones, San Carlos Estado Cojedes y en la cual manifestó:

“Comparezco por ante esta sección con la finalidad de formular una denuncia en contra de la adolescente GENISIS ROMERO, de 15 años de edad, quien me causó lesiones en el ojo derecho ...“. (SIC).
Se observa igualmente que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, aunado a que el organismo comisionado no realizó diligencia alguna en relación a la presente investigación observándose además de las actas que tampoco consta resultado de reconocimiento médico forense alguno, por cuanto la víctima nunca fue reconocida o evaluada por un medico forense. Asimismo, hasta la presente fecha no se ha podido identificar plenamente a la persona que llevo a cabo el hecho por el cual se dio inicio a la investigación; además de que no se cuenta con la declaración de algún testigo presencial que nos haga presumir que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como consta en las actas. En consecuencia, esta Juzgadora considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es decretar a favor de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el segundo supuesto del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ASÍ SE DECIDE.

V
D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien según consta en autos, contaba con la edad de 15 años para el momento en que ocurrieron los hechos. (Se desconocen mas datos, por cuanto el Ministerio Público no logró la identificación plena de la misma); por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el segundo supuesto del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Queda así fundamentada la decisión dictada por este Tribunal en audiencia oral y privada celebrada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar la imputada de autos, con relación a esta causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que el mismo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en ocasión de la presente investigación. QUINTO: Expídase por Secretaría las copias solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Especializada. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en el acto celebrado en el día de hoy. SEXTO: Notifíquese a la víctima y a la imputada de autos de la presente decisión. CÚMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.





ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.





LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.





En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



(La Sctria)



CAUSA N° 1C- 1864-09.
EXP. Fiscal N° 09-F05-0081-08.