REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE NOVIEMBRE DE 2009.
198° Y 150°
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, DIEZ (10) de NOVIEMBRE de 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del joven adulto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitud formulada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, a favor del joven adulto supra mencionado, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:
I
NOMBRES Y APELLIDOS DEL IMPUTADO:
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:
NILIA KARELYS HERRERA SÁNCHEZ. (Se omiten mas datos por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal).
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 29/08/2008 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche específicamente en la Urbanización Las Tejitas, calle Simón Rodríguez, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, cuando la ciudadana NILIA KARELYS HERRERA SANCHEZ, se encontraba en un negocio de su propiedad (el cual esta ubicado en la dirección supra mencionada) y observó que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se estaba comportando de una manera inadecuada motivo por el cual la victima de autos le llamó la atención y le solicitó que se retirara de dicho establecimiento comercial, a lo cual hizo caso omiso y en consecuencia procedió a agredirla físicamente, ocasionándole una lesión a nivel del rostro específicamente en el labio superior derecho (utilizando sus manos); sin ninguna causa razonable que justificara dicha acción delictual, motivo por el cual la ciudadana victima, acudió al órgano policial correspondiente a los fines de formular la denuncia en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista las solicitudes formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública Especializada, para decidir observa: Riela al folio 6 de las presentes actuaciones denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana: NILIA KARELYS HERRERA SÁNCHEZ, en fecha: 29 de Agosto de 2.008, ante el Destacamento N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en la cual, entre otras cosas, expuso:
“Comparezco por ante esta sección con la finalidad de formular una denuncia, ya que me encontraba en mi casa en un negocio que tengo de alquiler de Video Juegos cuando un adolescente de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE comenzó a molestar y yo le dije que por favor se fuera del local y se comportó de una forma agresiva y sin darme cuenta me lanzó un golpe en la cara y se fue... Eso ocurrió en mi casa, en la dirección antes mencionada, como a las 07:30 horas de la noche de hoy 29-08-2008…”. (SIC).
Al folio 7, corre inserto informe médico, de fecha 29-08-2.008, suscrito por la Dra. María F. Pandare R, adscrita al Hospital “Egor Nucete”, de esta ciudad, en el cual se describen las lesiones presentadas por la ciudadana Nilia Herrera, en el momento de la consulta médica. Al folio 10, riela Comunicación N° 0604, de fecha 20 de Octubre de 2.009, dirigida sl Fiscal Quinto del Ministerio Público, suscrita por el Dr. CARLOS H. URDANETA, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región, en la cual textualmente se lee lo siguiente:
“YO, DR. CARLOS HIRAN URDANETA, MEDICO FORENSE JEFE AL SERVICIO DE LA COORDINACIÓN ESTADAL DE CIENCIAS FORENSES COJEDES Y SEGÚN SOLICITUD N° 1575, DE FECHA- 15-10-09, ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPARLE QUE LA PERSONA DE NILIA KARELYS HERRERA SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-S/N NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO PARA REALIZARSE EL EXAMEN FORENSE”. (SIC).
Del folio 13 al vuelto del folio 14, corre inserto escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2009, por ante la Unidad de Alguacilazgo, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicha representación Fiscal solicita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes: Se observa que efectivamente, tal y como lo plantea el Ministerio Público, se desprende de las presentes actuaciones, que en primer lugar se presume la existencia de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima, ciudadana: Nidia Karelys Herrera Sánchez, la cual ya fue transcrita en parte anteriormente. Asimismo se observa que desde la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año y dos meses, aunado al hecho de que la víctima no fue evaluada por médico Forense alguno, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión del delito ante el cual nos encontramos. De igual manera se observa que no corre inserta en autos declaración de testigo presencial alguno que haga presumir que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron denunciados, en consecuencia, no existe forma alguna de demostrar que el hecho objeto del proceso se haya realizado. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, a favor del joven adulto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, tal y como lo plantea la representación de la Defensa Pública Especializada con el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del joven adulto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región, a los fines de que el joven adulto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, sea desincorporado del Sistema Integrado de Información Policial, en ocasión de la presente investigación. CUARTO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público, como la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Queda así debidamente fundamentada la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Con la firma del acta correspondiente, quedaron notificadas las partes presentes en el acto. CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
(La Sctria).
CAUSA N° 1C- 1863-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0162-08.