REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 09 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, para ante este Juzgado de Ejecución, por el Abogado Martín Soto, Defensor Público Penal Quinto en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; quien con el carácter de Defensor del penado JULIO CÉSAR VEGAS MOTA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, en Tocorón, estado Aragua, e identificado suficientemente en la Causa que se le sigue distinguida con el Nº 1E-519-03, en la que resultó Condenado ha cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de Presidio y sus accesorias, por la Comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Noguera Arciniegas, (Occiso). En dicho escrito el ciudadano Defensor Público, solicita que el Tribunal se sirva Actualizar el Cómputo, y una vez actualizado se le expida Copia Simple para fines legales consiguientes. Y, visto asimismo el escrito que riela al folio 157 Pieza 02 de la Causa, mediante el cual el mismo Defensor Público solicita que el Tribunal se sirva tramitar lo conducente a los fines de que le sea practicada la Evaluación Psicosocial a su representado en la medicatura Forense de Bello Monte en la ciudad de Caracas.

El tribunal para resolver con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 482, 486, y, 500; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver hace la observación siguiente:

De los folios 133 al 135 de la Causa, riela el auto de fecha 31 de Marzo de 2009, mediante el cual el entonces Tribunal de Ejecución Actualizó el cómputo de la pena al sentenciado de autos; y, estableció que: “…El ciudadano JULIO CÉSAR VEGAS MOTA, fue Condenado ha cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, siendo privado de su libertad el en fecha 26/09/2003, manteniéndose ésta hasta la presente fecha (31/03/2009), por lo que lleva privado de su libertad Cinco (05) Años, Seis (06) Meses y Cinco (05) días; faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) CINCO (05) MESES Y VENTICINCO (25) DÍAS, que culminará el día VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2015 (…) este juzgador considera que trabajo y estudio son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso, y que el tiempo empleado por el penado en los mismos se le debe tomar en cuenta par la liquidación de la pena, procede a realizar el cómputo de la pena que ha redimido el ciudadano Julio César Vegas Mota, por el trabajo realizado durante su tiempo de reclusión (…) el sentenciado ha trabajado en la Elaboración y Venta de Comida. Reparto de Comida en el Centro Penitenciario de Aragua, desde el día 10/07/2006 hasta el día 09/07/2008, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tomando en cuenta que se redime la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) horas de trabajo o estudio, da como resultado que el supra mencionado sentenciado ha redimido de su condena ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (…) este Juzgado (…) ACUERDA Redimir de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JULIO CÉSAR VEGAS MOTA, el tiempo de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo efectivo que lleva privado de su libertad da un total de: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VENTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; quedándole así por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual culminará en fecha Cinco (05) de Octubre de 2013...”. Todo lo anterior es según el supra referido auto.

Ahora bien, por cuanto el mencionado Auto, que contiene la redención parcial de la pena aplicada al penado de autos así como la actualización del Cómputo, fue realizado el 31 de Marzo de 2009, es por lo que este Tribunal, por el tiempo transcurrido, considera procedente Actualizar dicho cómputo. Y lo hace así:

Ello así, se observa que, desde el 31 de Marzo de 2009, fecha en que fue realizado el Auto supra referido, ha transcurrido, hasta la presente fecha (09/11/2009), un tiempo de: SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; dicho tiempo que sumado al total de: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VENTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que es el tiempo parcial de pena cumplida por el sentenciado de autos, según la supra referida decisión, da un tiempo de pena parcialmente cumplida, hasta la presente fecha, (09/11/2009), de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Pues bien, según la presente Actualización del Cómputo de la pena aplicada al penado de autos, la misma culminará por cumplimiento, tal como se estableció supra, el día Cinco (05) de Octubre de 2013 a las Doce (12) del medio día. Por lo que de acuerdo al Cómputo actualizado en esta decisión, a partir de la presente fecha (09/11/2009), al penado de autos le falta por cumplir un tiempo de Tres (03) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días y Doce (12) horas. De manera que téngase lo anterior como el Cómputo Actualizado. Y, así se Declara.


Ahora bien, el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal establece que: la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. En el caso que nos ocupa, se ha constatado que el ciudadano JULIO CÉSAR VEGAS MOTA, hasta la presente fecha ha cumplido un total de pena parcial de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; y, por cuanto fue Condenado ha cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, resulta que las dos terceras (2/3) partes de ese tiempo es equivalente a Ocho años. Por lo que el susodicho, sí tiene derecho a optar de inmediato a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la Libertad Condicional; previo el cumplimiento de manera concurrente de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3, y 4 del mentado artículo 500 de la norma adjetiva penal.

Pero, a los folios 158 al 161 Pieza 02 de la Causa, riela el Informe Técnico Psico-social del penado VEGA MOTA JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.506.027, remitida a este Tribunal según Oficio Nº 146-09 de fecha 31 de Julio del 2009, suscrito por la Licenciada Asención Maraima, Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnóstico Aragua, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En el mencionado Informe suscrito el 31 de Julio de 2009, por la Sociólogo Heidi Álvarez; Psicóloga Astrid Gutiérrez; y, Abogada Lisbeth Lisak, Delegada de Prueba, se lee, “…VI.- CONCLUSIÓN: Basado en los elementos sintetizados en el pronóstico, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para la concesión de la medida…”.

De tal manera que el Tribunal observa, que en esta oportunidad no están todas y cada una de las circunstancias que concurrentemente deben ser acreditadas para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Libertad Condicional a favor del penado de autos; particularmente la circunstancia prevista en el numeral 3 del supra referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido. Por lo que considera el Tribunal que en esta oportunidad no es procedente el otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de pena. Y, así se debe Declara de manera expresa.

Finalmente, en cuanto ha la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sirva tramitar lo conducente a los fines de que le sea practicada la Evaluación Psicosocial a su representado en la medicatura Forense de Bello Monte en la ciudad de Caracas. El tribunal, por cuanto estima que se está en presencia de la solicitud para que sea realizado otra Evaluación Psicosocial al penado de autos. Es del criterio que tal pedimento en los términos propuestos no es procedente, por cuanto el lugar de Reclusión del penado es el Centro Penitenciario de Aragua, en Tocorón, estado Aragua, y, el ya referido artículo establece que dicho Pronóstico de conducta debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido en los términos establecidos en el ya referido numeral 3 del mentado artículo 500 de la norma adjetiva penal. Por lo que se observa que en nuestro caso, en el Circuito Judicial del estado Aragua tal como se constató supra, sí existe un Equipo Técnico, que sí reúne las exigencias establecidas en el referido numeral 3 del artículo 500 supra referido. En consecuencia, es criterio del juzgador que no existen en autos, razones de hecho ni de derecho, ni tales razones han sido expuestas en su escrito por el ciudadano Defensor; que sirva de fundamento para Acordar una nueva Evaluación Psicosocial al penado de autos en un Centro de Evaluación y Diagnóstico distinto al del estado Aragua. Y, por otra parte, el único aparte del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que a todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez, para cambiar el sitio de reclusión del penado. De tal manera que en las presentes actuaciones no está acreditada solicitud de alguna autoridad penitenciaria a los efectos del cambio de sitio de reclusión del mencionado penado. Por lo que esta razón es también fundamento de derecho, para que el tribunal estime que en esta oportunidad no es procedente resolver de conformidad con la solicitud de la Defensa Pública. Y, así se debe Declarar de manera expresa.

DECISIÓN


Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 479, 482, 486, y, 500; del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa, que desde el 31 de Marzo de 2009, fecha del referido Auto, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; que sumado al total de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VENTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que es el tiempo parcial de pena cumplida por JULIO CÉSAR VEGA MOTA, según dicha decisión; da un tiempo de pena parcialmente cumplida, hasta el 09 de Noviembre de 2009, de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Queculminará, por cumplimiento, tal como se estableció supra, el Cinco (05) de Octubre de 2013 a las Doce (12) del medio día. Por lo que de acuerdo al Cómputo actualizado en esta decisión, a partir de la presente fecha (09/11/2009), al penado de autos le falta por cumplir un tiempo de Tres (03) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días y Doce (12) horas. Téngase lo anterior como el Cómputo Actualizado. Y, por cuanto el susodicho, fue Condenado ha cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS, resulta que las dos terceras (2/3) partes de ese tiempo es equivalente a Ocho (08) años. Por lo que el mencionado, sí puede optar de inmediato a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la Libertad Condicional; previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 ejusdem. Pero, en el Informe Técnico Psico-social del mencionado penado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por lo que en esta oportunidad no están todas las circunstancias que deben ser acreditadas para que el Tribunal pueda acordar la Libertad Condicional a favor del penado de autos; particularmente la prevista en el numeral 3 del artículo 500 del ejusdem, o sea, la existencia de un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. Por lo que considera el Tribunal que no es procedente, el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.

Y, en cuanto al pedimento de la Defensa Pública, de que el Tribunal tramita lo conducente a los fines de la realización de la Evaluación Psicosocial a su representado en la Medicatura Forense de Bello Monte en la ciudad de Caracas. El Tribunal estima que se está en presencia de una solicitud para que sea realizada otra Evaluación Psicosocial, y tal pedimento en los términos propuestos no es procedente, por cuanto el lugar de Reclusión del ciudadano JULIO CÉSAR VEGA MOTA, es el Centro Penitenciario de Aragua, en Tocorón, Aragua, y, el referido numeral 3 del artículo 500 establece que el Pronóstico de conducta debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. Por lo que se observa que en el Circuito Judicial del estado Aragua, sí existe un Equipo Técnico, que reúne las exigencias del en el numeral 3 del artículo 500 ejusdem. En consecuencia, no existen en autos razones de hecho ni de derecho, ni tales razones han sido expuestas por el Defensor; que sirvan de fundamento al juzgador para Acordar una nueva Evaluación Psicosocial, en un Centro de Evaluación y Diagnóstico distinto al del estado Aragua. Y, además, el único aparte del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que a todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez, para cambiar el sitio de reclusión del penado. Y, en las presentes actuaciones no está acreditada solicitud de alguna autoridad penitenciaria a los efectos del cambio de sitio de reclusión del susodicho. Por lo que se estime que no es procedente resolver de conformidad con la solicitud de la Defensa Pública, y, por tanto se NIEGA, la realización de la nueva Evaluación Psicosocial al ciudadano, JULIO CÉSAR VEGA MOTA, en la medicatura Forense de Bello Monte en la ciudad de Caracas.

Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO MARTÍN SOTO. AL PENADO, JULIO CÉSAR VEGA MOTA, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, EN TOCORÓN, ESTADO ARAGUA. Y, A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR





Causa Nº 1E-519-03
Exp. F- III- Nº 25.142-03