REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 09 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Nataly Favara González, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, quien actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FROILÁN APARICIO, suficientemente identificado en la presente Causa distinguida con el Nº 1E-502-03; por el cual la ciudadana Defensora remite a este Tribunal el Oficio de fecha 09 de Septiembre de 2009, emanado de la Directora Ejecutiva del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, abogada Dazdi Nieto, por el cual informa que el ciudadano antes mencionado cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal de Ejecución.

El tribunal con fundamento en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 105 del Código Penal; pero también con fundamento en el artículo 483 de la norma adjetiva penal, por cuanto se está en presencia de un punto de mero derecho, lo que hace innecesaria la audiencia a que hace referencia el mencionado artículo; para resolver hace la observación siguiente:

En efecto, de los folios 135 al 144 Pieza 02 de la Causa, se inserta la Sentencia Definitiva, de fecha 22 de Noviembre de 2002, dictada por la entonces Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la cual Condenó al ciudadano JOSÉ FROILÁN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.608, ha cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión de Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 4º del Código Penal. ---Al folio 20 Pieza 03 de la Causa, riela el auto de fecha 03 de Noviembre de 2002, suscrito por la entonces Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la anterior Sentencia definitivamente Firme. ----A los folios 173 y 174 Pieza 03 de la Causa se inserta el Auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, por el cual la entonces Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Acordó conmutar el resto del tiempo de pena que para entonces le faltaba por cumplir al mencionado penado, en la gracia del Confinamiento por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, con la obligación para el susodicho, de presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo. ---A los folios 175 y 176 Pieza 03 de la Causa, riela el Acta de la Audiencia Especial, celebrada el 27 de Noviembre de 2006, en la cual el ciudadano, JOSÉ FROILÁN APARICIO, fue impuesto de la anterior decisión. ---A los folios 185 y 186 Pieza 03 de la Causa, se inserta el Auto de fecha 02 de Abril de 2009, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual establece que para esa fecha el penado de autos llevaba cumplido un tiempo parcial de pena de: Cinco (05) años, Seis (06) meses y Vientres (23) días; faltándole aun, por tanto, por cumplir para entonces un tiempo Un (01) año, Cinco (05) meses y Siete (07) días, por lo cual dicho penado culminará su pena en fecha NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2009. ----A los folios 192 y 193 Pieza 03 de la Causa, se inserta el Acta de la Audiencia de imposición de la anterior decisión, celebrada el 05 de Mayo de 2008. ----A los folios 212 al 214 Pieza 03 de la Causa, se inserta el Acta de fecha 14 de Agosto de 2009, en la cual el entonces Tribunal de Ejecución acoge la nueva dirección en la que va a residir el penado de autos hasta el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2009, fecha en que culminará el cumplimiento de la Condena, la cual es en la Avenida Bolívar, Estación de Servicios San Rafael, Bejuma, estado Carabobo. ----Al folio 03 Pieza 04 de la Causa, se inserta el Oficio S/Nº, de fecha 21 de Agosto de 2008, suscrito por el ciudadano Abogado José Luis Izquierdo, Director (E) del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, por el cual informa al Tribunal de Ejecución que el ciudadano José Froilán Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.608, ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones semanales por ante esa Oficina del Registro Civil. ---Al folio 07 Pieza 04 de la Causa, se inserta el Oficio Nº 981-08, de fecha 23 de Septiembre de 2008, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el cual Informa al ciudadano Abogado José Luis Izquierdo, Director (E) del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, que el lapso de prueba, consistente en la presentación una vez cada semana, del Confinado JOSÉ FROILÁN APARICIO, CULMINA, es en fecha 09 DE SEPTIEMBRE DE 2009. ----Al folio 09 Pieza 04 de la Causa, se inserta el Oficio S/Nº de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrito en Campo de Carabobo, por la ciudadana Abogada Dazdi Nieto, Director Ejecutiva del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, por el cual informa al Tribunal de Ejecución, que el ciudadano JOSÉ FROILÁN APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.608, ha cumplido ha cabalidad con dichas presentaciones, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por ante esa Oficina del Registro Civil hasta la presente fecha, en las que culmina las mismas.

Así las cosas, el artículo 105 del Código Penal dice, que, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal”. Y, es claro, que en el contexto del caso que nos ocupa, que Confinar, tal como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1574 de fecha 21 de Octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, es “…Trocar, sustituir, permutar una cosa por otra. Mudar una pena por sanción más benigna para el reo. CONMUTACIÓN DE PENA: Aplicación sustitutiva de una pena por otra menos rigurosa...”; es decir, conforme al artículo 20 ejusdem, es continuar cumpliendo la pena impuesta pero con la obligación de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la decisión que lo acuerde, y, también con la obligación, en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil de Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Pues bien, en nuestro caso, se ha constatado supra que el Penado-Confinado JOSÉ FROILÁN APARICIO, sí, estuvo residiendo en la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, durante el tiempo del Confinamiento, y además, sí, se estuvo presentando ante la Autoridad Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, tal como lo estableció la supra referida decisión que Acordó la gracia de Confinamiento. Por lo que concluye el juzgador, que el mencionado penado, sí cumplió a cabalidad con las obligaciones a él impuestas por el Tribunal de Ejecución, todo lo cual se constata del supra referido Oficio de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrito por la ciudadana Abogada Dazdi Nieto, Director Ejecutiva del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, por el cual informa que el ciudadano JOSÉ FROILÁN APARICIO, ha cumplido ha cabalidad con sus presentaciones, hasta la presente fecha, en las que culmina las mismas.

De tal manera, que estima el juzgador, que el mencionado penado, ha ciertamente extinguido su responsabilidad penal, al extinguirse la Condena por cumplimento, en los términos supra expuestos, y por cuanto además el mencionado ciudadano, no fue Condenado a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, tal como se evidencia de la supra referida Sentencia definitivamente firme. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas antes expuestas, por cuanto el tribunal ha constatado que el Penado-Confinado JOSÉ FROILÁN APARICIO, sí, estuvo residiendo en la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, durante el tiempo del Confinamiento, y además, sí, se estuvo presentando ante la Autoridad Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, por el tiempo establecido en la supra referida decisión que Acordó la gracia de Confinamiento. Es por lo que concluye el juzgador, que el mencionado penado, sí cumplió a cabalidad con las obligaciones a él impuestas por el Tribunal de Ejecución, todo lo cual se constata del supra referido Oficio de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrito por la ciudadana Abogada Dazdi Nieto, Director Ejecutiva del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, por el cual informa que el ciudadano JOSÉ FROILÁN APARICIO, ha cumplido ha cabalidad con sus presentaciones, hasta la presente fecha, en las que culmina las mismas. De tal manera, que estima el juzgador, que el mencionado penado, ha ciertamente extinguido su responsabilidad penal, al extinguirse la Condena por cumplimento, en los términos supra expuestos, y, por cuanto además el mencionado ciudadano, no fue Condenado a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, tal como se evidencia de la supra referida Sentencia definitivamente firme.

En consecuencia de todo lo anterior el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Declara como en efecto lo hace, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano, JOSÉ FROILÁN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.608, residenciado en la Avenida Bolívar, Estación de Servicios San Rafael, Bejuma, estado Carabobo, POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional supra referida, y, también en los artículos 483 y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 105 del Código Penal. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO JOSÉ FROILÁN APARICIO, SUPRA IDENTIFICADO. A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABOGADA NATALY FAVARA. A LA CIUDADANA DIRECTORA EJECUTIVA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA INDEPENDENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO. AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN, ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR






Causa Nº 1E-502-03
Exp. F III- Nº 16.226-01