REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 06 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Vista la Solicitud de Pronunciamiento de fecha 28 de Septiembre de 2009, certificada por el ciudadano Director del Internado Judicial Yaracuy, Abogado Luis Gutiérrez, y, por las Consultoras Jurídicas, Abogadas Gloria de Jesús Mora, y, Nancy Montes Rojas; formulada para ante este Tribunal de Ejecución por el ciudadano FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.317, actualmente recluido en el Internado Judicial Yaracuy, con sede en San Felipe, estado Yaracuy; quien expone, que, respecto del beneficio estima que están dadas todas las condiciones y los recaudos consignados para que se haga efectivo el otorgamiento del beneficio, por cuanto se le han practicado los estudios y resultaron favorables.
El Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para resolver con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482 y 484, encabezamiento del artículo 500, 506, y, 510, todos son del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los artículos 2, 3º, 4º, 7º, 61, 64, y, 65; todos son de la Ley de Régimen Penitenciario; hace la observación siguiente:
En efecto, por ante este Tribunal cursa la Causa distinguida con el Nº 1E-765-09, en la que resultó Condenado ha cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión, como coautor, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO PROPIO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 31, y, 455 del Código Penal, y, artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; perpetrado en perjuicio del ciudadano Jhonny Rafael Velásquez, y el Estado Venezolano. Todo lo cual se evidencia de la Sentencia proferida el 09 de Marzo de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, -folios 159 al 181 Pieza 03 de la Causa-, que rectificó la Sentencia definitiva dictada el 19 de Noviembre de 2008, por el entonces Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal –folios 36 al 51 Pieza 03 de la Causa. La referida Sentencia fue Declarada Definitivamente Firme según auto proferido por la entonces Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 22 de Abril de 2009.
Pues bien, el penado, FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, fue detenido el 26 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia al folio 6 Pieza 01 de la Causa, y desde entonces permanece en esa situación procesal, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS. Así las cosas, el artículo 484 de la ley procesal penal, establece que: “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como del otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.
En el caso que nos ocupa, se ha constatado que el ciudadano, FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, ha estado privado de su libertad, desde, el 26 de Noviembre de 2006, hasta, la presente fecha -06-11-2009-, o sea, por un tiempo de Dos (02) Años, Once (11) Meses y Diez (10) Días. El susodicho fue Condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años, Seis (06) Días y Dieciséis (16) horas de presidio; y, por cuanto, efectivamente, la Cuarta Parte (1/4) de la pena aplicada es equivalente ha: Dos (02) años, Seis (06) meses, Un (01) día y Dieciséis (16) horas. Es `por lo que concluye el Tribunal que el mencionado penado, sí tiene cumplido más de la Cuarta Parte de la pena que le fuere aplicada, tal como se constató supra. Por lo que sí tiene derecho a optar de manera inmediata a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo), previo el cumplimiento de manera concurrente de los otros requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, al ----folio 104 Pieza 04 de la Causa, se inserta el CERTIFICADO DE LOS ANTECEDENTES PENALES, JUDICIALES O CORRECCIONALES, que pudiera registrar el ciudadano Luis Alejandro Flores Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.317, expedido en la ciudad de Caracas, el 26 de Octubre de 2009, por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales, de dicha constancia se infiere que, el penado de autos, no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anterior a la fecha a la que se solicita el beneficio. ----De los folios 63 al 67 Pieza 04 de la Causa, se inserta el INFORME PSICO-SOCIAL del penado Luis Alejandro Flores Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.317, suscrito el 19 de Agosto de 2009, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por el Equipo Técnico integrado por la Licenciada Rosangel Rubio Coscorrosa, Trabajadora Social, y, el Licenciado Oswaldo Álvarez Gil, Psicólogo; adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, en el que se lee, “…IV.- PRONÓSTICO: Los integrantes del Equipo Técnico, después de la realización de la correspondiente evaluación Psicosocial, consideran que el penado reúne condiciones mínimas para que le sea otorgado el beneficio solicitado (…) V.- PRONÓSTICO: (…) Evidencia Reflexión y Autocrítica con respecto a las circunstancias del hecho delictivo y su comportamiento. Posee hábitos de trabajo, habiéndose insertado al área laboral a temprana edad. Cuenta con apoyo familiar solidario, de acuerdo a los requerimientos del caso (…) CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico CONCLUYE que el señor FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, está APTO para disfrutar el Beneficio de Pre-Libertad…”. ----A los folios 68 y, 69 Pieza 04 de la Causa se insertan, respectivamente, la Copia simple de la cédula de identidad Nº 7.512.392 a nombre de la ciudadana Emid Elisabeth Piñeros de Flores; y, la Constancia de Residencia, expedida el 18 de Agosto de 2009, suscrita por Representantes del Consejo Comunal de la Urbanización “Juan José Caldera”, (Morita Vieja), Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en el que hacen constar que la ciudadana Emid Elisabeth Piñeros de Flores, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.392, tiene como residencia en esa comunidad en La Morita Vieja, Calle Principal, Calle 09, Casa S/Nº, Cocorote, estado Yaracuy. Por lo que se evidencia que el mencionado ciudadano tiene apoyo familiar. ----A los folios 80 y 81 Pieza 04 de la Causa se insertan, respectivamente, la Copia simple de la cédula de identidad laminada Nº 10.855.727 a nombre de la ciudadana Rosa Hortensia Piñero Mejía; y, la Oferta de Trabajo al ciudadano FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.317, expedida y formulada dicha oferta, por la ciudadana Rosa Hortensia Piñero Mejía, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.727, en su condición de Encargada del Restaurant kiosko EL NARANJITO, en la Av. El Terminal con Callejón Obras Públicas, Sector El Terminal, al Frente del Taller Fundesoy, Municipio Independencia, estado Yaracuy, teléfono 0416-038 39 05; para que labore en el negocio que representa, como obrero, de Lunes a Sábado. ----De los folios 116 y 1172 Pieza 04 se insertan originales de una Oferta de Trabajo de fecha 04 de Noviembre de 2009, formulada al penado de autos por la cual ratifica la anterior, a los fines de que labore en el Restaurant kiosko EL NARANJITO; y, de un Certificado de Solvencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, expedido por el ciudadano Economista Manuel Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.673, Director de Rentas Municipales de la Alcaldía Bolivariana Independencia, estado Yaracuy, donde hace constar que el ciudadano Roberto Piñero, titular de la cédula de identidad Nº V-176.266, dirección Avenida El Terminal con Callejón Obras Públicas, Sector El Terminal; no tiene deudas pendientes con esa Municipalidad; lo que a criterio del tribunal acredita la existencia del taller propiedad del mencionado ciudadano Francisco García.
Ahora bien, el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el 4 de Septiembre de 2009, según la Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria, establece que, a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. Ello así, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 04 de Septiembre próximo pasado, establece entre los requisitos de procedibilidad, la circunstancia que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director del centro penitenciario. ---En tanto, que, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 6 de Agosto de 2006, establece como requisitos de procedibilidad, además del cumplimiento por lo menos de una cuarta parte de la pena impuesta; que, el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a pena corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; y, que, alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En el caso que nos ocupa, observa el juzgador que en las presentes actuaciones no está acreditado el Informe suscrito por la junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial Yaracuy, que clasifique al penado, FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, en el grado de mínima seguridad; tal como lo exige el supra referido numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal vigente desde el 04 de Septiembre de 2009. Pero, sí están acreditados en las presentes actuaciones tal como se constató supra, el: Certificado de Antecedentes Penales del mencionado penado; el Informe Psico-Social que contiene el pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del susodicho; no se evidencia de las actuaciones que conforman la presente Causa que el penado FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; lo que claramente, crea en el ánimo del juzgador la duda razonable respecto a este punto, y con fundamento en el principio in dubio pro reus, consagrado en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la duda favorece al reo, debe concluir el juzgador que el penado de auto durante el cumplimiento de la pena no ha estado sometido a procedimiento jurisdiccional por la comisión de algún delito o falta; y, asimismo, no se evidencia de las presentes actuaciones que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado con anterioridad hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución.
De tal manera, que se observa que en el contexto de las presentes actuaciones sí están acreditadas de manera concurrentes todas y cada una de las circunstancias requeridas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto del 2008. Por lo que en tal virtud, y de manera consecuencial considera el Tribunal que lo procedente es aplicar el artículo 500 --reformado-, del Código Orgánico Procesal, en razón de que en esta oportunidad sí es más favorable, en el sentido de estar acreditado en las actuaciones el Informe de clasificación de mínima seguridad novedosamente requerido según el ya referido numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal del 04 de Septiembre de 2009. Ello así, en este punto es pertinente invocar la Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual “…las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa un sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen un paliativo del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando estas se encuentran privadas de su libertad (…) la primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena, junto con otros requisitos, establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario (…) el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.
Así las cosas, el tribunal es del criterio, tal como se estableció supra que en este caso sí están llenos los requisitos exigidos concurrentemente conforme al supra referido artículo 500 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo. Por tanto, con apoyo en la supra referida Sentencia, y, en los artículos 64 literal b, y, 66 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, ACUERDA a favor del penado FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.317, residenciado en la Urbanización Morita Vieja, Calle Principal, al final, Calle 9, Casa S/Nº, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia lo autoriza a trabajar fuera del establecimiento penitenciario (Internado Judicial Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy). Y, de conformidad con los artículos 510 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le fijan al mencionado penado las condiciones que está obligado a cumplir, son:
1.- La obligación de Pernoctar diariamente en el área especial para Destacamentarios: “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en Iboa, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy; dependiente del Internado Judicial Yaracuy en San Felipe, estado Yaracuy. 2.- Mantener responsabilidad familiar. 3.- Mantenerse laboralmente estable en el Restaurant kiosko EL NARANJITO, en la Av. El Terminal con Callejón Obras Públicas, Sector El Terminal, al Frente del Taller Fundesoy, Municipio Independencia, estado Yaracuy, teléfono 0416-038 39 05; cuya encargada es la ciudadana Rosa Hortensia Piñero Mejía, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.727. 4.- Dar cumplimiento de manera estricta a las condiciones que le impongan en dicho Restaurant kiosko EL NARANJITO. 5.- Asimismo, cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en San Felipe, estado Yaracuy. 6.- No frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni consumirlas; 6) No comunicarse, en forma hablada, ni escrita, ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resultó víctima en el delito por el que fue condenado; ni con ninguno de sus familiares.
A los fines de la supervisión de las condiciones determinadas en esta decisión, con fundamento en los artículos 510 relacionado con el artículo 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa al Delegado o Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, el tribunal hace constar que en esta oportunidad no es procedente la aplicación de la solicitud al consejo comunal más cercano al lugar de trabajo del penado de autos, prevista en el artículo 500A del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 04 de Septiembre de 2009, toda vez que tal como se estableció supra en este caso se aplicó el Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto de 2008 por las razones supra expuestas. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º; 482; 484; 500 encabezamiento y numerales 1, 2, 3 y 4, relacionado con el 494 numerales 4 y 10; 495, 506; 510; todos son del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 4º; 7º; 61º; 64 literal “b”; y, 66º; todos son de la Ley de Régimen Penitenciario. Es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es ACORDAR A FAVOR DEL PENADO CIUDADANO: FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.317, residenciado en la Urbanización Morita Vieja, Calle Principal, al final, Calle 9, Casa S/Nº, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia lo autoriza a trabajar fuera del establecimiento penitenciario (Internado Judicial Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy), por lo que debe mantenerse laboralmente estable en el Restaurant kiosko EL NARANJITO, en la Av. El Terminal con Callejón Obras Públicas, Sector El Terminal, al Frente del Taller Fundesoy, Municipio Independencia, estado Yaracuy, teléfono 0416-038 39 05; cuya encargada es la ciudadana Rosa Hortensia Piñero Mejía, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.727.
El Destacamento de Trabajo lo Acuerda el Tribunal con debiendo el mencionado ciudadano Cumplir con las Condiciones determinadas supra, y cuya supervisión estará a cargo del Delegado o Delegada de Prueba de la Unidad de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en San Felipe, estado Yaracuy.
Las condiciones supra establecidas en esta decisión, las debe cumplir el mencionado ciudadano FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, hasta que extinga un tercio (1/3) de la pena a él aplicada según la supra referida Sentencia Condenatoria definitivamente firme, es decir, Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Dos (02) días y Trece (13) horas. Lo que le dará derecho a optar al Régimen Abierto, previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, a partir, del Nueve de Marzo de 2013. Con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha para la celebración de la Audiencia de Imposición de las condiciones determinadas en la presente decisión el JUEVES, 12 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02: 00 HORA DE LA TARDE. El tribunal hace constar que en esta oportunidad no es procedente la formulación de la solicitud al consejo comunal más cercano al lugar de trabajo del penado de autos, prevista en el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 04 de Septiembre de 2009; toda vez que tal como se estableció supra, en este caso se aplicó el Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto de 2008, por las razones supra expuestas.
Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con apoyo en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, y en las disposiciones Constitucionales y legales también referidas supra. NOTIFIQUESE, OFICIESE Y REMITASALE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARACUY CON SEDE EN SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, A LOS FINES DE LA COMPARECENCIA DEL PENADO FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, A LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONERLO DE LA PRESENTE DECISIÓN, LA CUAL DEBE REALIZARSE EL DÍA JUEVES, 12 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02: 00 HORAS DE LA TARDE. NOTIFIQUESE Y REMITALE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ADSCRITA A LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN SAN FELIPE, ESTADO YARACUY. OFICIESE AL CENTRO PARA DESTACAMENTARIOS “DR. FRANCISCO VARGAS MUÑOZ”, EN IBOA, SAN PABLO, MUNICIPIO ARÍSTIDES BASTIDAS, ESTADO YARACUY. CÍTESE A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABOGADA NATALY FAVARA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES. LIBRESE BOLETA DE PRE-LIBERTAD A NOMBRE DEL PENADO FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, QUIEN DEBE COMPARECER A LA AUDIENCIA REFERIDA SUPRA. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
ABG. MANUEL PEREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCION,
ABG. VÍCTOR DAYAR
Causa N° 1-E-765-09
Exp. F- I- Nº 56.332-06