REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Visto el Oficio Nº 240 de fecha 16 de Julio de 2009, suscrito en San Carlos, estado Cojedes, por el ciudadano Abogado Leonardo Moreno, Delegado de Prueba perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social; con sede en esta ciudad. Mediante el cual Informa al Tribunal, a los fines legales que sean pertinentes, que el ciudadano: CASTELLANO LÓPEZ, JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.354, a quien el entonces Tribunal de Ejecución en fecha 21 de Febrero de 2008, Acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; ha incumplido con las entrevistas programadas; y, en constatación domiciliaria motivado al incumplimiento, la ciudadana Castellano Francis, hermana del penado de autos, indicó que el mismo se encontraba detenido en el Retén del IAPEC, en esta ciudad de San Carlos, Cojedes. Asimismo, informa el mencionado Delegado de Prueba, que el 21 de Mayo de 2009, realizó visita institucional al Retén de la Policía del estado Cojedes, y en la misma, constató que el penado se encontraba recluido en dicho Retén; luego, el 08 de Julio de 2009, realizó visita Institucional al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y efectivamente constató que el ciudadano CASTELLANO LÓPEZ, JULIO CÉSAR, es imputado en la Causa Nº 2C-984-09, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Lo anterior es según la Causa distinguida con el Nº 1E-543-04.

Ahora bien, el Tribunal para Resolver con fundamento en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

En efecto, a los folios 105 al 108 Pieza 01 de la Causa, se inserta la decisión de fecha 16 de Junio de 2004, por la cual resultó Condenado el penado de autos, ha sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal para entonces vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano Víctor Enrique Ramos Guzmán; dicha Sentencia fue Declara Definitivamente Firme según auto de fecha 02 de Julio de 2004. De los folios 228 al 231 Pieza 01 de la Causa se inserta el auto de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el cual Acuerda a favor del penado de autos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres años, Once meses y Catorce días; con la obligación por parte del penado de autos de: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes; 2.- Seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba; 3.- No cambiar la residencia sin la autorización del Tribunal; 4.- Mantenerse laborando o estudiando y las demás que establezca el Delegado de Prueba; 5.- Prohibición expresa de portar armas de fuego; 6.- Prohibición expresa de acercársele a las víctimas.

Pues bien, por cuanto el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, “…el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que el fueren impuestas por el Juez o Jueza, o, por el delegado o delegada de prueba…”. En el caso que nos ocupa, estima el juzgador que lo procedente es precisar el motivo por el cual el penado de autos no ha cumplido con las entrevistas programadas por el ciudadano Delegado de Prueba. Asimismo, precisar la certeza de la existencia de la Causa que al parecer se le sigue ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y se de ser cierta tal presunción, establecer con precisión el estado en que la misma se encuentra. En Consecuencia de todo lo anterior se Acuerda solicitar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que se sirva informar a este Juzgado, lo siguiente:

a) Si es cierto que por ante ese Juzgado Segundo de Control, cursa la Causa distinguida con el Nº 2C-984-09, seguida al ciudadano CASTELLANO LÓPEZ, JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.354;

b) De resultar afirmativo el anterior particular, que se informe al Tribunal de Ejecución en que estado del proceso se encuentra dicha Causa; y, si el mencionado ciudadano actualmente se encuentra privado de su libertad a la orden de ese Tribunal Segundo de Control.

Todo lo anterior es con fundamento en el principio de colaboración establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de proferir la decisión que corresponda en relación al caso que nos ocupa. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución a los fines de proferir la decisión que corresponda, en relación al asunto planteado supra por el ciudadano Delegado de Prueba, estima en este caso procedente, solicitar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se sirva Informar a este Juzgado, acerca de los particulares siguientes: a) Si es cierto que por ante ese Juzgado Segundo de Control, cursa la Causa distinguida con el Nº 2C-984-09, seguida al ciudadano CASTELLANO LÓPEZ, JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.354; y, b) De resultar afirmativo el anterior particular, que se sirva informar al Tribunal de Ejecución en que estado del proceso se encuentra dicha Causa; y, si el mencionado ciudadano actualmente se encuentra privado de su libertad a la orden de ese Tribunal Segundo de Control. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. OFICIESE, AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE QE SIRVA INFORMAR A ESTE TRIBUNAL DE EJCUCIÓN ACERCA DE LOS PARTICULARES SUPRA REFERIDOS. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTÍN SOTO. Y A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA






EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR




Causa Nº 1E-543-04
Exp. F I- Nº 39.629-04