REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-455-02 seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO OLIVO, presuntamente fallecido, quien según sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultó Condenado ha cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74 Ordinal 4º y 82 ejusdem.; perpetrado en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Flores.

Pues bien, observa el Tribunal que al folio 22 Pieza 02 de la Causa, riela el Informe Nº 3224 realizado el 18 de Agosto de 2003, suscrito por el ciudadano José Romero, Jefe de los Servicios del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, presentado dicho Informe al ciudadano Director del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, por el cual hace del conocimiento del ciudadano Director, que, “…siendo aproximadamente las 02:25 pm del día Dieciocho de Agosto del años Dos Mil Tres, se presentaron un grupo de Internos provenientes de la Torre de Reclusión, con el imputado MACHADO OLIVO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.780.665, el cual fue atendido por el médico de guardia Dr. José Leonardo González, quien le apreció que el mismo no presentaba signos vitales a consecuencia de un presunto estrangulamiento…”.

Así las cosas, por cuanto también observa el Tribunal que hasta la presente fecha no ha sido remitido a este Juzgado de Ejecución, a los fines procesales que sean procedentes, ningún documento que acredite de manera Oficial y suficiente, el fallecimiento del mencionado ciudadano, ha pesar de haber sido solicitado tal como se evidencia a los folios 24; 31; y, 35 Pieza 02 de la Causa. Es por lo que estima quien Resuelve que lo procedente es enviar Oficio al ciudadano Director del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, en la ciudad de Caracas, a los fines de que sirva remitir a este Tribunal el Certificado de Defunción que debe reposar en el Expediente Penitenciario del mencionado penado, presuntamente fallecido.

DECISIÓN

Por las razones supra expuesta es por lo que este Tribunal de Control Acuerda con fundamento en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, enviar Oficio al ciudadano Director del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL PENADO MACHADO OLIVO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.780.665,
que debe reposar en el Expediente Penitenciario del mencionado penado, presuntamente fallecido; por cuanto hasta la presente fecha no ha sido remitido a este Juzgado de Ejecución, a los fines procesales que sean procedentes, ningún documento que acredita de manera Oficial el fallecimiento del mencionado ciudadano, ha pesar de haber sido solicitado, tal como se constató supra. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y, con fundamento en la disposición legal referida. OFICIESE AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “RODEO I”, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS FINES DE QUE REMITA A ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL PENADO MACHADO OLIVO CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.780.665, Y ANEXESE AL OFICIO, COPIA DEL INFORME Nº 3224, Y, DEL OFICIO Nº 4422, QUE RIELAN RESPECTIVAMENTE, A LOS FOLIOS 22 Y 29 PIEZA 02 DE LA CAUSA. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTÍN SOTO. Y, A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR










Causa Nº 1E-455-02
Exp. F III- Nº 1.097-99