REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 25 de Noviembre de 2009
199° y 150°


Visto el Oficio Nº 2773 de fecha 18 de Noviembre de 2009, y el anexo que lo acompaña, folios 105 y 106 Pieza 03 de la Causa, respectivamente, recibido vía fax por este Tribunal en esta misma fecha -25/11/2009-, suscrito por el ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, ciudadano Luis Enrique Rivas; mediante el cual solicita la interposición de los buenos oficios de este Tribunal, en el sentido del estudio de la posibilidad de Autorizar el Traslado Interpenal del Interno ALEJO GÓMEZ ALIRIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.750, hasta la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, en San Juan de los Morros, estado Guárico. Asimismo, se lee en la SOLICITUD DE TRASLADO VOLUNTARIO suscrito por el mencionado penado, anexo al referido Oficio, que, “…ALEJO GÓMEZ ALIRIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.750, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo (…) ocurre (…) a los fines de solicitar: AUTORICE, MI TRASLADO INTERPENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 486 DEL COPP, hasta, San Juan (…) ya que por razones de índole personal no puede convivir con la población reclusa y por encontrarse allí mi Apoyo Familiar (…) el suscrito Director del Internado Judicial de Carabobo, certifica que la Huellas y Firma que anteceden pertenecen al Interno ALEJO GÓMEZ ALIRIO RAMÓN …”. Todo lo anterior es según la Causa distinguida con el Nº 1E-647-06, que se le sigue al mencionado ciudadano por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal.


Así las cosas, el tribunal para Resolver hace la observación siguiente:


El artículo 486 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…a todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez o Jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada.”; asimismo, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que, “El derecho a la vida es inviolable (…) el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tal como se constató supra, está suficientemente acreditada la solicitud formulada por las autoridades penitenciarias del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo; a este Tribunal de Ejecución, en cuanto a la autorización para el cambio del sitio de reclusión del penado ALEJO GÓMEZ ALIRIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.750, HASTA la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución, Acuerda AUTORIZAR a las autoridades del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, el cambio del sitio de reclusión del penado ALEJO GÓMEZ ALIRIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.750, HASTA la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO; a los fines de salvaguardarle su integridad física, por cuanto, tal como se lee en la SOLICITUD DE TRASLADO VOLUNTARIO, supra referido, “…por razones de índole personal no puede convivir con la población reclusa y por encontrarse allí mi Apoyo Familiar…”. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. OFICIESE LO CONDUCENTE A LOS FINES DEL CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN DEL PENADO DE AUTOS DESDE, EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, HASTA LA PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. Y AL PENADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO MARTÍN SOTO. Y, A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR




Causa Nº 1E-647-03
Exp. F- I- Nº 40.398-04