REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 25 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Vista la solicitud formulada por la Abogada Nataly Favara González, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogada, Nataly Favara González, actuando en este acto con el carácter de Defensora del penado ROBERTO GIOVANNY ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.101.756, residenciado en la Urbanización Michelena, Calle 88, Grupo 3, Letra “C”, Apartamento 2, Valencia, estado Carabobo, teléfonos 0241-8579802; expone al tribunal la ampliación de la medida de Presentación a cada 30 días. Todo lo anterior es según el referido escrito de la Defensa Pública, el cual riela al folio 190 de la Causa distinguida con el Nº 1E-326-00, que se le sigue ante este Tribunal al mencionado penado quien resultó Condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la para entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; según Sentencia definitivamente firme proferida por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual riela de los folios 101 al 104 de la Causa.
Ahora bien, el Tribunal para decidir con fundamento en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:
En efecto, al folio 118 de la Causa se inserta el Auto que contiene el Cómputo de la pena aplicada, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ---A los folios 132 y 133 de la Causa se inserta Auto de fecha 26 de Junio de 2006 suscrito por la entonces Jueza de Ejecución del mismo Circuito Judicial en el que se lee, que, “…existe el cómputo respectivo (…) faltándole por cumplir la pena de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Quince (15) días, habiéndose librado las correspondientes boletas de citación para la Audiencia no lográndose su ubicación (…) considera quien aquí decide que lo más ajustado a Derecho es librar la orden de aprehensión en contra del penado ROJAS MARTÍNEZ ROBERTO GIOVANY…”. ---De los folios 136 al 138 ibíd., rielan los oficios correspondientes a la referida Orden de Aprehensión. ----A los folios 139 al 151 rielan los respectivos autos y los Oficios correspondientes suscritos por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, por el cual ratifica la orden de Aprehensión supra referida, con fechas 16/05/2007; 13/06; 31/07; 29/10; y, 30/11/2007. ---A los folios 152 al 156 ibíd., rielan el auto y los respectivos oficios por el cual el entonces Juzgado de Ejecución, ratifica nuevamente la ya referida Orden de Aprehensión, con fechas 14/08/ 2008. ----Al folio 166 ibíd., riela el Acta Procesal Penal, de fecha 29 de Mayo de 2009, por la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado de autos, hacen constar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que fue aprehendido el penado de autos. ---A los folios 168 al 169 ibíd., riela la Audiencia Especial celebrada el 30 de Mayo de 2009, en la cual el entonces Tribunal de Control –de guardia- de este Circuito Judicial Penal, informa al penado de autos los motivos de la aprehensión; y, ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial, por ser éste el del Juez natural. ---A los folios 172 al 174 ibíd., riela con fecha 01 de Junio de 2009, el Acta de la Audiencia Especial para imponer el motivo de la Aprehensión al mencionado penado; y, Acuerda la medida de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo, Acuerda Oficiar a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Región Central en Valencia, estado Carabobo, a los fines de que se sirva realizar el Informe Psico-Social al penado de autos; y a la División de Antecedentes Penales en la ciudad de Caracas, a los fines de que remita al Tribunal los antecedentes penales, judiciales o correccionales, que pudiera presentar el penado de autos. ----A los folios 186 al 189 ibíd., riela el Informe Psicosocial, remitido a este Tribunal, según Oficio Nº 1027-09, de fecha 20 de Agosto de 2009, por la T.S. ciudadana Solandy Castillo, Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico (C.E.D.), adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Central con sede en Valencia, estado Carabobo; suscrito el Informe por el Equipo Técnico conformado por los ciudadanos: Morellys Blanco, Trabajadora Social; Luis Vetencourt, Psicólogo; y, Nancy Bastidas, Abogado. En dicho Informe se lee, “…CONCLUSIÓN: En vista de los antes expuesto el equipo evaluador expresa DESFAVORABLE su Opinión al otorgamiento de la medida que se gestiona...”.
De tal manera que con base, al conjunto de circunstancias de hecho supra narradas, y por cuanto, además la ciudadana Defensora Pública Penal, en su solicitud, no expuso los motivos fundamentales de su solicitud de ampliación de la medida en los términos propuestos. Es por lo que considera quien Resuelve, que en esta oportunidad no han variado las razones que una vez sirvieron de fundamento al ciudadano Juez de Ejecución cuando en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial celebrada el 01 de Junio de 2009, supra referida, Acordó la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia es esta oportunidad el Tribunal la ratifica. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución con fundamento en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Defensora Pública Penal, en su petición no expuso, el o los motivos, fundamentales de su solicitud de ampliación de la medida en los términos propuestos. Es por lo que considera quien Resuelve, que en esta oportunidad no han variado las razones que sirvieron de fundamento al ciudadano Juez de Ejecución cuando Acordó la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia es esta oportunidad el NIEGA la solicitud de la Defensa, y, por tanto ratifica el régimen de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y con fundamento en la disposición legal supra referida. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENALABOGADA NATALY FAVARA. AL PENADO DE AUTOS. Y, A LA FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa Nº 1E-326-00
Exp. F T2- Nº 7071-98