REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 23 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Vista la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, y, el INFORME CONDUCTUAL FINAL DEL ciudadano: ARTEAGA HERRERA DIÓGENES ENRIQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.105.542, con domicilio en la Urbanización Libertador, Sector II, Manzana B-2, Casa Nº 03, Tocuyito, estado Carabobo, remitida a este Tribunal según Oficio de fecha 21 de Abril de 2009, por el ciudadano Delegado de Prueba, Abogado Moreno Leonardo, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, en los que hace constar que el mencionado penado finalizó el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y, que dio cumplimiento al régimen dispuesto por el Tribunal y por el Delegado de Prueba.
Pues bien, el mencionado penado de autos fue Condenado el 05 de Agosto del 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ha cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 460 relacionado con el artículo 80 in fine, y, 278; todos son del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, y respectivamente, y, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º, ejusdem., perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Francisco Osorio y Franklin Osorio.
Ello así, de los folios 142 al 147 Pieza 04 de la Causa riela la Sentencia definitiva que corre inserta de los folios 142 al 147 Pieza 04 de la Causa, Declarada Definitivamente Firme por auto de fecha 08 de Septiembre de 2003 inserto al folio 160 ibíd; por la cual el mencionado ciudadano fue Condenado a cumplir la supra referida pena. ---De los folios 255 al 258 Pieza 04 de la Causa, se inserta el auto de fecha 06 de Agosto de 2004, por el cual el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Acordó a favor del penado de autos el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y, según dicha decisión el lapso para el cumplimiento de las condiciones impuestas para ser cumplidas durante el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena culminaría el 15 de abril de 2009. Las condiciones impuestas fueron: 1.- Someterse a tratamiento médico a los fines de su recuperación por la enfermedad que actualmente padece, debiendo en consecuencia presentar regularmente informe médico al Tribunal. 2.- Se tiene como domicilio del penado el Barrio Santa Eduviges, calle Páez, Casa Nº 35, Tocuyito, estado Carabobo. 3.- La prohibición de frecuentar lugares o personas que tengan problemas delictivos o donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Realizar algún trabajo comunitario en los tiempos libres a favor de alguna institución pública o privada de interés social y quien deberá consignar ante este Tribunal constancia del cumplimiento de lo ordenado en este numeral. 5.- Presentarse mensualmente ante el Tribunal. 6.- Someterse a lo dispuesto por el delegado de pruebas. ----A los folios 265 y 266 ibíd., se inserta el Acta de la Audiencia Especial celebrada el 10 de Agosto de 2004, para imponer al penado de autos las supra mencionadas condiciones. En dicha Acta se evidencia que el susodicho las aceptó y se comprometió cumplir todas y cada una de ellas.
Así las cosas, a los folios 27 y 28 Pieza 05 de la Causa se inserta el Oficio Nº 265 de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el cual Informa a la ciudadana (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, que el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Acordado a favor del penado ARTEAGA HERRERA DIÓGENES ENRIQUE, finaliza el 10 de Abril de 2009, y, solicita, asimismo, el ciudadano Juez, que esa Unidad Técnica se sirva Informar al Tribunal de Ejecución, si el penado de autos ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba designado en esa Unidad Técnica.
Efectivamente, al ---folio 30 Pieza 05 de la Causa, se inserta la supra referida CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del RÉGIMEN DE PRUEBA, suscrita por la ciudadana, Lic. Maritza Pacheco, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Carlos, estado Cojedes, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso; en la que hace constar que, “…el ciudadano ARTEAGA HERRERA DIÓGENES ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.105.542, finalizó EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por cumplimiento de lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Cojedes, quien concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) INICIO: 05-08-2004 (…) FINALIZÓ: 10-04-2009…”. ---Al folio 73 ibíd. de la Causa, se inserta el INFORME CONDUCTUAL FINAL, suscrito en esta ciudad de San Carlos, por el ciudadano Abogado Leonardo Moreno, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se lee, “…Arteaga Diógenes Enrrique, cédula de identidad Nº 13.105.542 (…) MEDIDA: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) El penado residen en la Urbanización Libertador, Sector II, Manzana B-2, Casa Nº 03, Tocuyito, estado Carabobo, cuenta con pareja y sus padres como apoyo familiar y afectivo (…) Área Laboral: Actualmente se desempeña como presidente de la Cooperativa, Diógenes R.L. (…) Conclusiones: Se evalúa como favorable el lapso dispuesto ya que el penado dio cumplimiento al régimen dispuesto por el Tribunal y por el Delegado de Prueba…”.
Así las cosas, el Tribunal, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1º relacionado con los artículos 497, 495, y, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente observación para resolver sin necesidad de audiencia por cuanto estima que se está en presencia de un punto de mero derecho. Y lo hace así:
En efecto, según el supra referido auto y la respectiva audiencia de imposición de las condiciones, también referida supra, el penado de autos se comprometió, a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal por el lapso Cuatro años y Ocho meses, contados desde la fecha de imposición de las condiciones, o sea, a partir del 10 de Agosto de 2004, por lo que ciertamente, DICHO LAPSO CULMINÓ EL 10 DE ABRIL DE 2009, según el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución.
De tal manera, que este Tribunal de Ejecución, con fundamento en el artículo 497 de la fundamental norma adjetiva penal, por cuanto, ciertamente, ha comprobado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, es decir, que se designó un delegado de prueba, la cual recayó en la persona de los ciudadanos Lic. Maritza Pacheco, Delegado de Prueba; y, del abogado Leonardo Moreno, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos, quienes fueros los encargados de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones determinadas por el tribunal, y señalaron al probacionario de autos las indicaciones que estimaron convenientes de acuerdo con las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del supra referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estableció las condiciones impuestas al mencionado beneficiario; y, asimismo, se constató del Informe Conductual Final, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba; ambos supra referidos. Es en consecuencia criterio este Tribunal, por las razones expuestas que, en esta oportunidad, al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, todo lo cual se constató supra, lo procedente es Decretar, como en efecto Decreta, el cese de la ejecución de la pena, con todas sus accesorias, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, por parte del beneficiario-probacionario, ciudadano, Arteaga Herrera Diógenes Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 13.105.542, quien, sí finalizó, satisfactoriamente, su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Declara el cese de la responsabilidad criminal de la mencionada ciudadana.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, este Tribunal de Ejecución, por cuanto luego de la revisión de la presente Causa, efectivamente constató, el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, que sí se designó un delegado de prueba, quien le señaló al beneficiario-probacionario, Arteaga Herrera Diógenes Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 13.105.542, las indicaciones que estimó conveniente de acuerdo con las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del supra, y, también se constató del supra referido Informe Conductual Final, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, los cuales acreditan de manera suficiente, que efectivamente el mencionado ciudadano, sí cumplió satisfactoriamente con las supra referidas condiciones impuestas por el Tribunal.
Pues bien, por tales razones este Tribunal concluye, que, al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal; lo procedente es Decretar, como en efecto lo DECRETA: EL CESE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CON TODAS SUS ACCESORIAS, aplicada al ciudadano ARTEAGA HERRERA DIÓGENES ENRIQUE, supra identificado; por cumplimiento de todas las condiciones a él impuestas por el Juzgado de Ejecución. Así se decide al constatar el Tribunal que ciertamente, el mencionado beneficiario sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso del proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se DECRETA EL CESE DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del susodicho.
Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LOS DEFENSORES DE CONFIANZA ABOGADOS VÍCTOR RIVAS ORTEGA Y HÉCTOR TORRES ORTIZ. AL CIUDADANO DELEGADO DE PRUEBA, ABOGADO LEONARDO MORENO, ADSCRITO A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN. Y, AL CIUDADANO ARTEAGA HERRERA DIÓGENES ENRIQUE, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN LIBERTADOR, SECTOR II, MANZANA B-2, CASA Nº 03, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUIDAD PARA LA APELACIÓN. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa Nº 1E-495-03
Exp. F I- Nº 18.243-01