REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 02 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Vista la Solicitud de Pronunciamiento del Beneficio de fecha 28 de Septiembre de 2009, certificada por el ciudadano Director del Internado Judicial Yaracuy, Abogado Luis Gutiérrez, y, por las Consultoras Jurídicas, Abogadas Gloria de Jesús Mora, y, Nancy Montes Rojas; formulada para ante este Tribunal de Ejecución por los ciudadanos VINCY WLADIMIR GARCÍA VIEZ; HERMES OVIDIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ; y, LUIS ALEJANDRO FLORES PIÑERO; titulares de las cédulas de identidad Nºs. 18.052.090; 18.759.422; y, 12.282.317; todo lo anterior es respectivamente; actualmente recluidos en el Internado Judicial Yaracuy, con sede en San Felipe, estado Yaracuy; quien exponen, que, respecto del beneficio estiman que están dadas todas las condiciones y los recaudos consignados para que se haga efectivo el otorgamiento del beneficio, por cuanto se le han practicado los estudios y resultaron favorables.

El Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para resolver con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482 y 484, encabezamiento del artículo 500, 506, y, 510, todos son del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los artículos 2, 3º, 4º, 7º, 61, 64, y, 65; todos son de la Ley de Régimen Penitenciario; hace la observación siguiente:

En efecto, por ante este Tribunal cursa la Causa distinguida con el Nº 1E-765-09, en la que los supra mencionados ciudadanos resultaron Condenados ha cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión, como coautor, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO PROPIO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 31, y, 455 del Código Penal, y, artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; perpetrado en perjuicio del ciudadano Jhonny Rafael Velásquez, y el Estado Venezolano. Todo lo cual se evidencia de la Sentencia proferida el 09 de Marzo de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, -folios 159 al 181 Pieza 03 de la Causa-, que rectificó la Sentencia definitiva dictada el 19 de Noviembre de 2008, por el entonces Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal –folios 36 al 51 Pieza 03 de la Causa. La referida Sentencia fue Declarada Definitivamente Firme según auto proferido por la entonces Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 22 de Abril de 2009.

Pues bien, penados de autos, fueron detenidos el 26 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia al folio 6 Pieza 01 de la Causa, y desde entonces permanecen en esa situación procesal, por lo que hasta la presente fecha llevan detenidos DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS. Así las cosas, el artículo 484 de la ley procesal penal, establece que: “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como del otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.

En el caso que nos ocupa, se ha constatado que los ciudadanos, VINCY WLADIMIR GARCÍA VIEZ; HERMES OVIDIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ; y, LUIS ALEJANDRO FLORES PIÑERO; han estado privados de su libertad, desde, el 26 de Noviembre de 2006, hasta, la presente fecha -02-11-2009-, o sea, por un tiempo de Dos (02) Años, Once (11) Meses y Seis (06) Días. Los mencionados ciudadanos fueron Condenados ha cumplir la pena de Diez (10) Años, Seis (06) Días y Dieciséis (16) horas de presidio; y, por cuanto, efectivamente, la Cuarta Parte (1/4) de la pena aplicada es equivalente ha: Dos (02) años, Seis (06) meses, Un (01) día y Dieciséis (16) horas. Es `por lo que concluye el Tribunal que los mencionados penados, sí tienen cumplido más de la Cuarta Parte de la pena que le fuere aplicada, tal como se constató supra. Por lo que sí tienen derecho a optar de manera inmediata a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo), previo el cumplimiento de manera concurrente de los otros requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ---A los folios 61 y 62; 70 y 71; y, 81 y 81; de la Pieza 04 de la Causa se insertan, respectivamente, las Copias simples de las cédulas de identidad laminada Nºs. 5.940.455; y, 10.855.727, a nombre de los ciudadanos Francisco Gabriel Mendoza; y, de Rosa Hortensia Piñero; todo es respectivamente; así como las respectivas Ofertas de Trabajo a los ciudadano GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR; HERMES OVIDIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ; y, LUIS ALEJANDRO FLORES PIÑERO; formuladas por los mencionados ciudadanos. Expedidas y formuladas dichas ofertas, unas, por el ciudadano Francisco García, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.455, en su condición de propietario del TALLER JAVIER, ubicado en el Caserío San José, Calle Principal, Sector 2, RIF: V-05940455-1, Teléfono 0254-6144062, San Felipe, estado Yaracuy; para que labore en el taller como mecánico, donde devengará un 40% de los trabajos realizados; y, la otra, por la ciudadana Rosa Hortensia Piñero, en su carácter de propietaria del RESTAURANT Kiosko EL NARANJITO; ambos fondos de comercio ubicados en San Felipe, estado Yaracuy.

Pues bien, observa el juzgador que no están acreditados en las presentes actuaciones los documentos constitutivos tanto del TALLER “JAVIER”, cuyo propietario es el ciudadano Francisco García, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.455, quien ofertó trabajo a los penados García Viez Vincy Wladimir, y, Hermes Ovidio Vásquez Márquez. Ni tampoco, los documentos constitutivos del RESTAURANT “KIOSKO EL NARANJITO”, propiedad de la ciudadana Rosa Hortensia Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.727; quien ofertó trabajo al penado Luis Alejandro Flores.

Por tales razones estima el Juzgador que lo procedente en este caso es notificar a los mencionados ciudadanos a los fines de consignen la documentación constitutivas de los establecimientos mercantiles antes mencionados, y, ratifiquen, si es el caso, las respectivas ofertas de trabajo supra referidas y por ellos formuladas. Todo esto a los fines de que el Tribunal de Ejecución pueda pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado respecto de la autorización a los mencionados penados para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN


Por todas las razones supra expuestas, es por lo que el Tribunal es del criterio que en este caso lo procedente es notificar a los ciudadanos: FRANCISCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.455, en su condición de propietario del TALLER JAVIER, ubicado en el Caserío San José, Calle Principal, Sector 2, RIF: V-05940455-1, Teléfono 0254-6144062, San Felipe, estado Yaracuy. Y, a ROSA HORTENSIA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.727 en su carácter de propietaria del RESTAURANT Kiosko EL NARANJITO; ambos establecimientos mercantiles ubicados en San Felipe, estado Yaracuy; a los fines de que consignen la documentación constitutivas de los establecimientos mercantiles antes mencionados, y, ratifiquen, si es el caso, las respectivas ofertas de trabajo supra referidas, y por ellos formuladas respectivamente, a los penados de autos. Todo esto a los fines del pronunciamiento, por parte del Tribunal de Ejecución, en relación al fondo del asunto planteado respecto de la autorización a los mencionados penados para trabajar fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo), en los términos y condiciones establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Resuelve con fundamento, también, en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado en esta decisión. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LOS PENADO DE AUTOS ACTUALMENTE RECLUIDOS EN INTERNADO JUDICIAL YARACUY CON SEDE EN SAN FELIPE, ESTADO YARACUY. A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABOGADA NAYALY FAVARA. AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INSTERNADO JUDICIAL YARACUY. Y, NOTIFIQUESE POR CUALQUIER MEDIO A LOS CIUDADANOS FRANCISCO GARCÍA, Y, ROSA HORTENSIA PIÑERO. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA






EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. VÍCTOR DAYAR




Causa Nº 1E-765-09
Exp. F- III- Nº 56.332-06