REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 17 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano Abogado Martín Soto, Defensor Público Quinto Penal de la Unidad de Defensa Pública, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien, actuando con el carácter de Defensor de la penada ANGI GIESSEL ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719, actualmente interna en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo, en Tocuyito, estado Carabobo; en donde cumple Condena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Todo lo anterior es según la Sentencia definitivamente firme, proferida el 21 de Febrero de 2008, por el entonces Juzgado Segundo en funciones de Juicio, Mixto, de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 196 al 217 Pieza 01 de la Causa distinguida con el Nº 1E-731-08. Mediante el cual expone el ciudadano defensor, que, por cuanto su defendida ha cumplido cabalmente con todos los requisitos exigidos para optar al beneficio de régimen abierto, como fórmula alternativa del cumplimiento de su pena, es por lo que solicita se le acuerde el mencionado beneficio. Lo anterior es según el mencionado escrito.
El Tribunal con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, relacionado con los artículos 482, 484, 500, 500 A; y, 506; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para Resolver hace la observación siguiente:
En efecto, la penada de autos fue detenida el 07 de Abril de 2007, tal como se evidencia a los folios 6 y 7 Pieza 01 de la Causa; y en esa situación procesal se mantuvo hasta el 01 de Junio del mismo año, fecha ésta en que el entonces Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó a su favor, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º, la medida cautelar de Detención Domiciliaria en su propio domicilio; y en esta situación se mantuvo hasta el 07 de Febrero de 2008, folio 195 Pieza 01 de la Causa, fecha en que fue nuevamente encarcelada en virtud de la Sentencia Condenatoria definitiva dictada en su contra, la cual fue declarada definitivamente firme según auto de fecha 08 de Julio de 2007, folio 70 Pieza 02 de la Causa, tal como se estableció supra; y así, privada de su libertad se ha mantenido hasta la presente fecha.
Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o la penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o un penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según Sentencia Nº 1198 de fecha 22 de Junio de 2007, estableció el criterio según el cual, “…esta Sala ha identificado con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla (…) la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho (…) debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la privación de libertad, puede sustituir a esta última (…) debe concluirse (…) en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal…”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se ha constatado supra que la penada, ciudadana, ANGI GIESSEL ESCALONA MUÑOZ, efectivamente, estuvo detenida en un primer lapso, desde, el 07 de Abril de 2007, fecha de su detención, hasta, el 01 de Junio de 2007, fecha en que fuera Acordado a su favor la medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio; situación ésta, restrictiva –no privativa- de su libertad, que se mantuvo hasta el 07 de Febrero de 2008, fecha en que fue nuevamente encarcelada en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra; manteniéndose bajo esta situación de privación de su libertad hasta la presente fecha -17/11/2009-.
De tal manera que, este Tribunal con fundamento en la supra citada Sentencia de la Sala Constitucional, y, en el también mentado artículo 484 de la ley procesal penal, NO TOMA EN CUENTA, a los fines de la actualización del cómputo de la pena aplicada a la ciudadana ANGI GIESSEL ESCALONA MUÑOZ, el lapso de Ocho (08) Meses y Seis (06) días; tiempo éste en que estuvo disfrutando de la medida cautelar menos gravosa, -restrictiva de su libertad, no privativa-, consistente en la detención domiciliaria.
En consecuencia de lo anterior, el cómputo es el siguiente:
La penada de autos estuvo detenida en un primer lapso, desde, el 07 de Abril de 2007, hasta, el 01 de Junio de 2007, es decir, por un tiempo de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Y, luego, fue detenida nuevamente, en virtud de haber resultado Condenada, desde, el 07 de Febrero de 2008, hasta la presente fecha, 17 de Noviembre de 2009, o sea, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS. En tal virtud, la mencionada penada, hasta la presente fecha, ha estado sujeta realmente a la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS.
Pues bien, al folio 131 Pieza 2 de la Causa se inserta la CONSTANCIA DE TRABAJO PENITENCIARIO, expedida el 20 de Febrero de 2009, por la ciudadana Directora del Centro de Reclusión Femenina Carabobo, en Tocuyito, Abogada Mayrely Revete, en la que hace constar, que, “…la Interna Angi Giesel Escalona Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719, Ingresó a ese Centro Penitenciario el día 04-08-2008, por el delito de Ocultamiento de Sustancias, y labora como MANTENIMIENTO, desde: 05-08-2008, hasta la presente fecha 20-02-2009; todos los días de 08:00 am, a, 12:00 m., y, de 01:00 pm., a, 04:00 pm….”. Asimismo, al folio 132 ibíd., riela la CONSTANCIA DE ESTUDIO PENITENCIARIO, suscrita en Tocuyito el 30 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano Profesor José Javier Álvarez, Jefe de la Unidad Educativa, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, en la que hace constar que “…la estudiante: ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.719, (CURSA) TRAYECTO INICIAL de la Misión Sucre, desde, 03/11/2008, hasta, la presente fecha -30-01-2009-...”. Ello así, el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que, “…podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”. Asimismo, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
En el caso que nos ocupa, se ha constatado supra que la penada de autos, efectivamente, trabajó y estudió dentro de su centro de reclusión, durante el lapso comprendido desde, el 05 de Agosto de 2008, hasta el 20 de Febrero de 2009. Y, estudió desde, el 03/11/2008, hasta el 30/01/2009. Para un tiempo de trabajo y estudio, de: Seis (06) meses y Quince (15) días. Por lo que la mencionada ciudadana redimió parcialmente su pena, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y de estudio, entendiendo que el tiempo de estudio en este caso está comprendido dentro del tiempo de trabajo, tal como se constató supra. En consecuencia el tiempo de pena parcialmente redimido es de: TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Tiempo de pena parcialmente cumplida por privación de libertad, y, parcialmente redimida por trabajo y estudio, que al sumarse da un total de pena parcialmente cumplida, de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS. La cual culminará por cumplimiento el VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DOCE DEL MEDIO DÍA.
Ahora bien, el artículo 500 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, el destino a régimen abierto, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. En nuestro caso, se constató supra que la pena impuesta a la ciudadana ANGI GIESSEL ESCALONA MUÑOZ, fue de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y, la tercera parte (1/3) de esa pena es equivalente a Un (01) años y Diez (10) meses. Y la mencionada ciudadana, hasta la presente fecha lleva cumplida parcialmente, tal como se estableció supra, un total de pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que, ciertamente, lleva cumplida en mucho más del tercio de la pena a ella impuesta.
Pues bien, el mentado artículo 500 de la ley procesal penal fundamental, establece que además del tiempo requerido equivalente al cumplimiento en por lo menos un tercio de pena impuesta; que, concurran las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a penado o penada no hubiera sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa corre inserta al folio 124 Pieza 02 de la Causa el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES de la ciudadana ESCALONA MUÑOZ, ANGI GIESSEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719, expedida en la ciudad de Caracas el 16 de Febrero de 2009, suscrita por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales; del cual se infiere que la mencionada ciudadana no es reincidente. ---Al folio 130 ibíd., riela la CONSTANCIA PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA PENITENCIARIA, expedida el 06 de Marzo de 2009, por los miembros de la Junta de Conducta del Centro de Reclusión Femenino Carabobo, en la que hacen constar que la Interna: ANGI GIESSEL ESCALONA MUÑOZ, previa verificación de Expediente Carcelario, ha observado una Conducta calificada de BUENA, en tal sentido la Junta de Conducta se Pronuncia FAVORABLE. ---De los folios 135 al 138 Pieza 02 de la Causa se inserta el INFORME PSICOSOCIAL remitido a este Tribunal por la ciudadana T.S. Solandy Castillo, Coordinadora (e) del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Valencia, estado Carabobo, suscrito dicho Informe por el Equipo Técnico conformado por la Lic. Amelia Rojas, Tabajadora Social; Lic. Masiel Espínola, Psicólgo; y, la Abogada Nancy Bastidas; en dicho Informe se lee, “…ESCALONA MUÑOZ ANGI GIESELL, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.719 (…) LUGAR DE RECLUSIÓN: Anexo Femenino Internado Judicial Carabobo (…) VII.- El equipo técnico evaluador considera que la ciudadana Angi Giesell Escalona Muñoz cuenta con los recursos internos y externos para funcionar óptimamente en sociedad…”. ---Al folio 153 ibíd., riela la Oferta de Trabajo de fecha 07 de Septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano José Miguel Pandares, en su carácter de Presidente de MOVIL TAXI TOUR C.A., Empresa dedicada al servicio de transporte público, con sede en la Urbanización Las Tejitas de la ciudad de San Carlos, RIF. J30745117-NIT. 0166377340, por la cual ofrece oportunidad de Trabajo a la ciudadana: ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula identidad Nº 17.593.719, consiste el trabajo en atención al público, a través de teléfono y radio comunicación. Observa el Tribunal que la Oferta de trabajo antes referida no ha sido ratificada por el ofertante de la misma, ni, dicho ciudadano ha consignado al tribunal la respectiva Acta Constitutiva y los Estatutos de la mencionada Empresa, a los fines de precisar el carácter con que actúa el ciudadano José Miguel Pandares, siendo esencial su consignación por cuanto el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el auto por el cual el tribunal acuerde cualquiera de las medidas previstas en la ley procesal penal fundamental, debe fijar las condiciones que se imponen al condenado. Y, el artículo 494 de la ley adjetiva penal en su ordinal 9º exige la presentación de la constancia de trabajo, y así mismo, el numeral 10º establece que el tribunal podrá imponer cualquier otra condición, entre ellas, lo que faculta al tribunal de ejecución exigir la oferta de trabajo junto con toda la documentación en que se fundamente. En tal virtud, estima el Tribunal que en esta oportunidad no está aun acreditados en las actuaciones que conforman la presente Causa, toda la documentación necesaria, por lo que no es procedente, en esta oportunidad, Acordar la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto solicitada.
Pero además, el Tribunal es del criterio que tampoco procede Acordar la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, por las razones siguientes:
En nuestro caso, se ha constatado que la ciudadana, ANGI GIESSEL ESCALONA MUÑOZ, fue Condenada por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual constituye una actividad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pues bien, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. Asimismo, el artículo 29 ejudem, establece que “…las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derecho humano y los crímenes de guerra son imprescriptibles (…) dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”. El aparte único del artículo 500 A. del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica el trabajo fuera del establecimiento penitenciario (destacamento de trabajo) como un beneficio, en tal virtud también debe considerarse como un beneficio las otras medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, y, el Confinamiento.
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de Febrero de 2009 con Ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Zuleta de Merchán, estableció el criterio según el cual, “…al comparar el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es también imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorgue el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (…) en consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…) siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población (…) de manare que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad (…) en ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa (…) la Sala tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 de constitucional asentó que, los delitos de lesa humanidad (…) quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.
Pero, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 945 de fecha 13 de Julio de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, también estableció el criterio según el cual, “…el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”.
Pero además, el Tribunal de Ejecución en esta oportunidad, también hace suyo el criterio establecido en la Sentencia Nº 29 de fecha 09 de Marzo de 2009, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Ponencia del Magistrado Samer Richani Selman, por la cual, al Resolver un Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en contra de una decisión del entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que No Acordó el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), forma de libertad Anticipada al penado de la respectiva Causa; dijo lo siguiente: “…por último estos juzgadores superiores, estiman y comparten el criterio de la recurrida, en el sentido de que constituye prohibición expresa de la carta magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ubica los delitos de previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que en caso en estudio, obedece a una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia que cobra mayor peso para negar la fórmula alternativa de peticionada…”.
De tal manera, estima el juzgador con base en el análisis concordado de las supra referidas Sentencias del máximo Tribunal de la República, de la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y, de las disposiciones Constitucionales y legales, también supra referidas. Que, las medidas alternativas de cumplimiento de penas, consistentes: En el destino a establecimiento abierto (Destacamento de Trabajo); en el Régimen Abierto; en la conmutación de parte de la pena en Indulto; en la Libertad Condicional; y, en el Confinamiento. Ciertamente constituyen beneficios que en fase de la ejecución de sentencia definitivamente firme, no pueden, ni deben ser acordados por el juez de ejecución, en los casos de cualquier de las modalidades de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados por la jurisprudencia, Constitucional y de Casación Penal, y de instancia, como delitos de lesa humanidad; por cuanto pueden conllevar su impunidad. En el caso que nos ocupa, la penada de autos fue condenada por la comisión de una de las modalidades de Tráfico como lo es el Delito de OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Así las cosas, estima este Tribunal de Ejecución con fundamento en los supra referidos criterios; del, Tribunal Supremo de Justicia; de, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en, las prohibiciones expresas de las normas citadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; que, por cuanto, en este caso se está en presencia de una penada, ANGI GIESSEL ESCALONA MUÑOZ, Condenada por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una de las modalidades de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estima que lo procedente es NO ACORDAR, en consecuencia NEGAR, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Régimen Abierto, solicitada a favor de la mencionada ciudadana por el Defensor Público Penal, Abogado Martí Soto.
Por lo que considera el juzgador innecesario entrar a valorar, la concurrencia, o no, de los requisitos acreditados en autos, y, supra referidos. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es NO ACORDAR, por tanto NIEGA, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, solicitada por el Defensor Público Penal, Abogado Martí Soto, a favor de la penada ANGI GIESSEL ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula identidad Nº 17.593.719, quien fue Condenada por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual constituye una de las modalidades de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto estima el juzgador con base en las supra referidas Sentencias de las Salas Constitucional y de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República; y, en la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, así como, en las disposiciones Constitucionales y legales, todas supra referidas y analizadas. Que, las medidas alternativas de cumplimiento de penas consistentes: En el destino a establecimiento abierto (Destacamento de Trabajo); en el Régimen Abierto; en la conmutación de parte de la pena en Indulto; en la Libertad Condicional; y, en el Confinamiento. Ciertamente constituyen beneficios; que en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, no pueden, ni deben ser acordados por el juez de ejecución en los casos de una cualquiera de las modalidades de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –una de ellas es el delito de Ocultamiento-, considerados por la jurisprudencia, Constitucional y de Casación Penal, así como de instancia, como delitos de lesa humanidad; por cuanto, dichos beneficios en otorgados en el marco de esos delitos, pueden conllevar su impunidad.
Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las supra referidas Sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal de Justicia; en las disposiciones Constitucionales también supra referidas; en la Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes; y, en las demás disposiciones legales supra mencionadas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTÍN SOTO. A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA SENTENCIADA, CIUDADANA, ANGI GIESSEL ESCALONA MUÑOZ, ACTUALMENTE INTERNA EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN FEMENINO CARABOBO, EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. A LA CIUDADANA DIRECTORA DE DICHO INTERNADO JUDICIAL, Y REMÍTASELE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa Nº 1E-731-08
Exp. F- II- Nº 58.793-07