REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 17 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Visto el Oficio Nº 3148 de fecha 13 de Noviembre de 2009, y el anexo que lo acompaña, folios 19 y 20 Pieza 03 de la Causa, respectivamente, recibido vía fax por este Tribunal en esta misma fecha -17/11/2009-, suscrito por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de los Llanos, con sede en Guanare, estado Portuguesa, Criminólogo Miguel Ángel Méndez Aldana; mediante el cual solicita el traslado de manera URGENTE, del penado ROSARIO DIOMEDES RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.598.154; hasta el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), motivado a que el mismo fue rechazado por la población penal y su vida corre peligro en ese recinto carcelario. Asimismo, se lee en la solicitud de traslado voluntario suscrito por el mencionado penado, anexo al referido Oficio, que, “…Diomedes Rafael Rosario, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.598.154, (…) manifestó en la presente, querer ser trasladado de este Centro Penal al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA (…) porque su vida corre peligro de muerte (…) el suscrito Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales certifica que la Firma y Huellas que anteceden pertenecen al Interno en cuestión…”. Todo lo anterior es según la Causa distinguida con el Nº 1E-724-08, que se le sigue al mencionado ciudadano por la Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Así las cosas, el tribunal para resolver hace la observación siguiente:

El artículo 486 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…a todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez o Jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada.”; asimismo, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que, “El derecho a la vida es inviolable (…) el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tal como se constató supra, está suficientemente acreditada, la solicitud por parte de las autoridades penitenciarias del Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare, estado Portuguesa, a este Tribunal de Ejecución de la autorización para el cambio del sitio de reclusión del penado ROSARIO DIOMEDES RAFAEL, HASTA el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), en el estado Lara. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución, Acuerda AUTORIZAR a las autoridades del Centro Penitenciario de los Llanos, con sede en Guanare, estado Portuguesa, para que se realice el cambio URGENTE del sitio de reclusión del penado ROSARIO DIOMEDES RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.598.154, HASTA el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), en el estado Lara; a los fines de salvaguardarle su integridad física, por cuanto, tal como se lee en el Oficio supra referido, su vida corre peligro de muerte. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. OFICIESE LO CONDUCENTE A LOS FINES DEL CAMBIO URGENTE DEL SITIO DE RECLUSIÓN, DEL PENADO ROSARIO DIOMEDES RAFAEL, DESDE, EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, CON SEDE EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, HASTA, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), ESTADO LARA. NOTIFIQUESE, DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, CON SEDE EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, Y AL PENADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE A LOS DEFENSORES DE CONFIANZA ABOGADOS NELSON GARCÉS Y OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL. Y, A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR





Causa Nº 1E-724-08
Exp. F- II- Nº 51.279-06