REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano José Antonio Romero Velásquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 101.511, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.132, con domicilio procesal en la Calle Principal, Sector 23 de Septiembre, Mapuey, Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, teléfono 1258-8084045; quien actuando en este acto con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.992.519, dirección de habitación en Calle Monagas, Casa Nº 1-28, vía El Paso, Tinaco, estado Cojedes, teléfono 0258-3258761. Mediante el cual solicita la realización del Informe Psico-Social y cualquier otra actuación, con ánimo de de coadyuvar en todo lo necesario y útil para la celeridad y obtención del beneficio de acuerdo a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para resolver con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482 y 484, encabezamiento del artículo 500, 506, y, 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los artículos 2, 3º, 4º, 7º, 61, 64, y, 65; todos de la Ley de Régimen Penitenciario; hace la observación siguiente:
En efecto, por ante este Tribunal cursa la Causa distinguida con el Nº 1E-761-09, en la que el mencionado ciudadano resultó Condenado ha cumplir la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Andy Hung Leung. Todo lo cual se evidencia de la Sentencia proferida el 25 de Febrero de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, -folios 118 al 141 Pieza 03 de la Causa-, que rectificó la Sentencia definitiva dictada el 14 de Agosto de 2009, por el entonces Juzgado Segundo de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal –folios 202 al 211 Pieza 02 de la Causa. La referida Sentencia fue Declarada Definitivamente Firme según auto proferido por la entonces Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 23 de Marzo de 2009.
Pues bien, el penado de autos, fue detenido el 08 de Octubre de 2007, tal como se evidencia al folio 07 Pieza 01 de la Causa, y desde entonces permanecen en esa situación procesal, por lo que hasta la presente fecha (10/11/2009) lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS. Así las cosas, el artículo 484 de la ley procesal penal, establece que: “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como del otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.
En el caso que nos ocupa, se ha constatado que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ; ha estado privado de su libertad, desde, el 08 de Octubre de 2007, hasta, la presente fecha -10-11-2009-, o sea, por un tiempo de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Dos (02) Días. El mencionado ciudadano fue Condenado ha cumplir la pena de Seis (06) Años de prisión; y, por cuanto, efectivamente, la Tercera Parte (1/3) de la pena aplicada es equivalente a: Dos (02) años. Es `por lo que concluye el Tribunal que el mencionado penado, sí tiene cumplido más de la Tercera Parte de la pena que le fuere aplicada, tal como se constató supra. Por lo que sí tiene derecho a optar de manera inmediata a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Régimen Abierto, previo el cumplimiento de manera concurrente de los otros requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ---Al folio 23 Pieza 04 de la Causa se insertan, respectivamente, el Original de la OFERTA DE TRABAJO, formulada por el ciudadano Florencio Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.951, mediante la cual hace constar que el oferta trabajo al ciudadano José Gregorio Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 16.992.516, en Servicaucho LOS LLANOS, con domicilio fiscal en: Calle Monagas 1-14, Tinaco, estado Cojedes, ya que en otras oportunidades se ha desempeñado como cauchero en esa empresa. ----A los folios 24 al 27 Pieza 04 de la Causa se insertan respectivamente, la copia simple de la cédula de identidad laminada Nº 3.693.951 a nombre de Florencio Antonio Martínez, y, la Copia Simple de los Documentos Constitutivos del fondo de comercio denominado SERVICAUCHO LOS LLANOS, ubicado en la Calle Monagas, Nº 02, Tinaco, estado Cojedes; que se ocupa de de la venta de de cauchos, tripas, rines, e igualmente la reparación de los mismo; el cual es de la exclusiva propiedad del ciudadano Florencio Antonio Martínez.
Pues bien, observa el juzgador que la Oferta de Trabajo supra referida data desde el 04 de Agosto de 2009, por lo que desde entonces, hasta la presente fecha, ha ciertamente transcurrido un lapso de tiempo suficientemente amplio, lo que hace procedente, según el criterio del Tribunal, la citación al oferente, ciudadano Florencio Antonio Martínez, a los fines de que la ratifique, o no.
Por tales razones estima el Juzgador que lo procedente en este caso es citar al mencionado ciudadano, a los fines de que comparezca por ante este tribunal de Ejecución, el Jueves 12 del mes en curso a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de que ratifique, o no, la oferta de trabajo por él formulada al penado, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, es por lo que el Tribunal es del criterio que en este caso lo procedente es citar al ciudadano Florencio Antonio Martínez, a los fines de que la ratifique, o no, la oferta de trabajo por él formulada al penado, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ; por cuanto la Oferta de Trabajo supra referida data desde el 04 de Agosto de 2009; por lo que desde entonces, hasta la presente fecha, ha ciertamente transcurrido un lapso de tiempo suficientemente amplio, lo que hace procedente, según el criterio del Tribunal, la citación del ciudadano Florencio Antonio Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.951, a los fines de que manifieste su voluntad de emplear, o no, en la empresa de su propiedad al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ. En consecuencia, se Acuerda citar al ciudadano Florencio Antonio Martínez, a los fines de que comparezca por ante este tribunal de Ejecución, el JUEVES, 12 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de que ratifique, o no, la oferta de trabajo formulada al susodicho. Todo esto a los fines del pronunciamiento, por parte del Tribunal de Ejecución, en relación al fondo del asunto planteado respecto de la medida alternativa de pena, a la que opta, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, el penado de autos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se Resuelve con fundamento, también, en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado en esta decisión. CITESE AL CIUDADANO FLORENCIO ANTONIO MARTÍNEZ, EN SERVICAUCHO LOS LLANOS, UBICADO EN LA CALLE MONAGAS, Nº 1-14, TINACO, ESGTADO COJEDES, PARA QUE COMPAREZCA ANTE ESTE TRIBUNAL EL DÍA JUEVES, 12 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LOS FINES DE QUE RATIFIQUE, O NO, LA OFERTA DE TRABAJO QUE FORMULARA AL PENADO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL DEFENSOR DE CONFIANZA, ABOGADO, JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ. Y, A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa Nº 1E-761-09
Exp. F- II- Nº 62.470-07