JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 4C-4189-09
JUEZ DE CONTROL: FREDY MONTESINOS
SECRETARIO: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CESAR PAUL ROMERO MADRID
VICTIMA: ANGEL MARIO PEREZ
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES
EXPEDIENTE FISCAL Nº 12.425-01
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por el abogado (a) CESAR PAUL ROMERO MADRID, en el cual solicita a este Juzgado se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano imputado DESCONOCIDO, en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415, del Código Penal de Venezuela, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANGEL MARIO PEREZ, este Juzgado antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del Artículo 120 Ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal, institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción, es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la Ley. No solo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. Esta garantía opera a favor del imputado y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el imputado, precisamente actúa a su favor, razones las antes expuestas que hacen innecesaria la realización de la audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal.
A continuación procede el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento presentada como acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

Se trata del ciudadano DESCONOCIDO, se desconocen mas datos.
II
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VÍCTIMA

Se trata de la ciudadana ANGEL MARIO PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.441.568, se desconocen mas datos.
III
DE LOS HECHOS

Los hechos presuntamente sucedieron en fecha 12/01/2001, según Denuncia formulada por la victima de actas, en donde se expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ahora bien, de la denuncia formulada por la víctima, se evidencia que se configuró la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415, del Código Penal de Venezuela, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se observa que el hecho presuntamente ocurrió el día 12/01/2001, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en el anterior particular referente a los hechos. Observa quien aquí decide, que los delitos presuntamente cometidos son los de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415, del Código Penal de Venezuela, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Observa este juzgador, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (12/01/2001) hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y SEIS (06) DÍAS, sin que exista actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, por lo cual el tiempo transcurrido excede sobre manera al de la prescripción ordinaria aplicable; razón por la cual este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la Causa a favor del ciudadano DESCONOCIDO, por cuanto la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal y en los artículos 318 Numeral 3 y 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el Sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal por prescripción a favor del ciudadano DESCONOCIDO, cuyos datos de identificación y domicilio son desconocidos, a quien se le siguió procedimiento por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal y en los artículos 318 Numeral 3 y 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de la condición de imputado. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


FREDY MONTESINOS
EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)


CAUSA N° 4C-4189-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 12.425-01