JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 4C-4186-09
JUEZ DE CONTROL: FREDY MONTESINOS
SECRETARIO: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YSAURA BETANCOURT ESCALONA
VICTIMA: ROSIRIS AMERICA FAGUNDES VILLANUEVA
IMPUTADOS: SOTO FIGUEREDO JAIRO YASMIR
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
EXPEDIENTE FISCAL Nº 53.391-06
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por el abogado (a) YSAURA BETANCOURT ESCALONA, en el cual solicita a este Juzgado se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano (A) SOTO FIGUEREDO JAIRO YASMIR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano (A) ROSIRIS AMERICA FAGUNDES VILLANUEVA, este Juzgado antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del Artículo 120 Ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto de la solicitud fiscal y de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que suficientes elementos de convicción, razón por la cual fijar la audiencia sin tener ningún tipo de certeza, significaría una pérdida de tiempo tanto para el tribunal como para los intervinientes, entiéndase, Ministerio Público y víctima, razones las antes expuestas que hacen innecesaria la realización de la audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal.
A continuación procede el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento presentada como acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:



I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

Se trata del ciudadano SOTO FIGUEREDO JAIRO YASMIR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 19.182.293, Se desconocen mas datos.-
II
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VÍCTIMA

Se trata del ciudadano (A) ROSIRIS AMERICA FAGUNDES VILLANUEVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N: 12.768.629, residenciado en el Barrio el retazo II, Calle 4, Casa Nro. 323, San Carlos, Estado Cojedes.-

III
DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 11/06/2006, según se desprende de denuncia del ciudadano (A) ROSIRIS AMERICA FAGUNDES VILLANUEVA, quien expuso acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrió el hecho. De la mencionada denuncia se puede encuadrar el hecho punible como el de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 17 Y16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo cual el juzgador comparte la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se observa que el hecho presuntamente ocurrió el día 11/06/2006, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar derivadas de la denuncia de la víctima. Observa quien aquí decide, que el delito presuntamente cometido es el de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos (11/06/2006) hasta la presente fecha ha transcurrido TRES (03) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) Día, tiempo este en el cual a pesar de todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial comisionado no se ha logrado incorporar testigos ni ningún tipo de elemento que conlleven al esclarecimiento de los hechos y para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que este demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que solo existe el testimonio de la víctima, el cual no es suficiente para que el Juez tenga el convencimiento pleno, razón por la cual este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la Causa a favor del ciudadano (A): SOTO FIGUEREDO JAIRO YASMIR, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el Sobreseimiento a favor del ciudadano SOTO FIGUEREDO JAIRO YASMIR, a quien se le siguió procedimiento por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de la condición de imputado. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


FREDY MONTESINOS


EL SECRETARIO DE CONTROL


LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)


CAUSA N° 4C-4186-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 53.391-06