REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos 26 de noviembre de 2009.

Exp. No. HP01-R-2009-000044.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN KOMASI, C.A, en contra de sentencia de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: la Admisión de los Hechos y Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: TIBALDO ARQUIMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.499, el presente recurso fue acumulado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al recurso de apelación signado con el Nº HP01-R-2009-000038, el cual fue ejercido por el Abg. Oswaldo Cabrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.288, quien solicitó dicha acumulación.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes dos (02) de noviembre del 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m), la cual fue diferida para el 09 de noviembre de 2009, a solicitud de la parte accionada, por cuanto no constaba a los autos las pruebas promovidas.
Celebrada como fue dicha audiencia en la última fecha señalada, pasa este Tribunal a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se dejó constancia a través de informe de reporte de ingreso del alguacilazgo del circuito penal, que el abogado recurrente Oswaldo Cabrera ingresó al palacio de justicia a las 8:55 am., que por no haber energía eléctrica el procedimiento se hizo manual. Que al llegar al Tribunal el recurrente el día de la audiencia, procedió a saludar los abogados presentes en la sala, manifestándole a los apoderados de la actora, a que acuerdo se iba a llegar, y que respondieron que iba a ver, posterior se sentó en un banco al lado de la ventana, no había alguaciles en la sala, que luego sale un alguacil abre la puerta y llama al abogado de la contraparte por su nombre Eddie, y le dice “vente”, que el recurrente viendo que es la misma causa, se acercó y el abogado de la contraparte le ordenó al alguacil “no lo deje pasar”, manifestando el recurrente “yo estoy aquí son las nueve”, a lo cual indicó el alguacil “doctor pero el reloj, pero como se indicó en una prueba eran las 9:01:05” a.m. que rogó al alguacil le informara a la juez, y que esta compareciera ante el, y esta no se hizo presente, siendo deber de la Juez, ante lo cual procedía hasta un amparo sobrevenido de conformidad con el 26 y 49 constitucional. Que la Sala Social ha reiterado que no hay hora de espera, que le alegaron al apoderado judicial de la accionada, no haber estado presente al momento del llamado, cinco minutos antes. Pero del reporte de ingreso se observa al apoderado de la demandada y a los abogados de la contraparte, ya ese día estaban todos en la cola. Que se pudo observar en un asunto 0022, en el día de hoy, que se llamó cinco minutos después, será que el estado de justicia es distinto para unos y otros.”

En la oportunidad de la Réplica la parte actora alego:

“ Que en el presente recurso, se estaba a la espera que la parte accionada trajera elementos de un caso fortuito o de fuerza mayor, en relación a la incomparecencia de la parte accionada, quien manifestó haber llegado a la hora, pero al folio 57 del recurso manifestó en el escrito de pruebas, que era el abogado de la contraparte quien no lo había dejado entrar, que como es que estaba a las 8:55 en el palacio, y no se encontraba presente en el Tribunal. Que la Coordinación Laboral, en una prueba que el recurrente promovió, indicó que el recurrente llegó tarde. Que es falso que la audiencia celebrada hoy, se hiciera de manera impuntual, que pareciera que se le quiere echar la culpa de las responsabilidades de las partes a los alguaciles y funcionarios. Que en el presente caso no existe caso fortuito ni de fuerza

mayor, aquí se incompareció, que existen varios abogados, y la doctrina ha señalado, que si uno no puede asistir pudo hacerlo otro, que en el presente caso hay tres abogados. Que se esta conciente que ese día no hubo luz, pero todos teníamos el deber de asistir al Tribunal. Que se consigna en copia diligencia en la cual una abogada manifiesta llegar tarde. Que se solicita se confirme la decisión, por no haber caso fortuito o fuerza mayor.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada y recurrente alego:

“Que se promueve inspección judicial, practicada en la sede del Tribunal, mediante la cual se deja constancia una diferencia horaria de 47 segundos, entre los relojes del Tribunal. Que la hora para



presentarse a la sede del Tribunal, era las 9:00:00”, a las 9:00:59, que el hecho de no haber luz como manifestó el apoderado de la contraparte es un hecho fortuito, lo cual sentencia de la Sala de Casación Social, se debe revocar la decisión. Que existen formalismos inútiles, que no se puede decir que no se estuvo a la hora del llamado de la audiencia, que le fueron violados sus derechos, porque tenia una hora prevista para la audiencia y que esa hora era las 9:00 a.m., que se encontraba en la sala a las 8:58 a.m., por que la cola de abajo lo presionó, ya que la anotación se hizo manual, dejándose constancia de su ingreso a las 8:55 a.m. Que no se le estaba echando la culpa a ningún funcionario.”

En este estado el apoderado judicial del actor, impugna la inspección, en atención al principio del control de la prueba, por ser una experticia extrajudicial, y no llevó control de la parte, en consecuencia debe ser desechada por el Tribunal.

En este estado se procedió a evacuar al testigo Edwin Silva:

¿Diga a que hora se hace el llamado para la audiencia?
R= a la hora exacta.

¿Diga que sucedió el día de la audiencia preliminar en el presente asunto?
R= Se hizo el llamado a la hora indicada, 09:00 a.m.

¿Dónde se encontraba Ud. A la hora de llegar el recurrente?

R= En la puerta de entrada a los tribunales, no en la puerta principal, sino la que sigue.

¿No vio Ud, llegar al apoderado Judicial de la demandada?

R= Me di cuenta luego de anunciar la audiencia, que luego de hacer el anuncio se le informó al coordinador de la incomparecencia, se le informó a la Doctora, y se hizo pasar a la parte demandante.

¿Quien le indicó que no se dejara pasar al Apoderado Judicial de la demandada?



R= Nadie, al llegar tarde no se puede dejar pasar, que el abogado ni siquiera se había anunciado, ni dado el Impre, que al momento de llegar el abogado ya se había anunciado la audiencia, llegó tarde.




¿En que reloj certificó la hora?

R= con el reloj de la sala.



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica la parte accionada y recurrente alegó (fondo):

Que a todo evento se recurre de la sentencia en el fondo, señala sentencia de la Sala de Casación Social del año 2000, caso Banco


latino contra Mendoza Guzmán, la cual se invoca, por considerar que la recurrida esta viciada por motivación errónea. Que en cuanto al salario, se indica en la demanda. Que era un salario a destajo, y conforme al articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo se señala que los salarios a destajo, se debe tomar en cuenta una prorrata del salario devengado al año anterior, que no se aprecia de las actas el salario devengado por el actor. Que la Juez debió revisar el derecho y erra. Por cuanto las horas extras y días feriados domingos, los reduce a los montos señalados en la ley, al igual que los días domingos, pero por ser concepto extra legales, la parte debe probarlos, lo cual no hizo. Que al reducir la juez en número de horas extras, se debió reducir el monto del salario integral, al condenar la antigüedad y no se hace la reducción. Que la sentencia debió ser revisada en su totalidad. Que el calculo de los intereses moratorios, se debió ordenar mediante experticia complementaria al fallo.

En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:

“Que la sentencia se encuentra ajustada a derecho: Que existe una admisión de los hechos, que en este sentido la juez revisó el derecho, y la sentencia se ajusta a los parámetros legales establecidos. Que solicita se confirme la decisión”.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

“Que en relación a las horas extras y días feriados, la Sala Social, ha indicado que deben ser probadas: Que la Juez no motiva la sentencia en relación, que en caso de no reponerse la causa, se revisa el fondo”.


A los fines de sustentar su decisión la Juez a quo señala:
“El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la

Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS (sic) alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario a derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS (sic), siendo este el momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECLARA. ”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece respecto a la incomparecencia de la parte demandada;
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos

dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…(Omissis)..
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda, y por tanto debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez él demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual, la misma ley adjetiva faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada, al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que todas estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y Así Se Declara.

La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible, que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y Así Se Deja Establecido.
Establecidos los anteriores criterios, pasa este Juzgador a analizar los alegatos del apoderado judicial de la parte accionada, en la audiencia del recurso, quien manifestó: Que a través del informe de reporte de ingreso del alguacilazgo penal,


ingreso al palacio de justicia a las 8:55am, que no había alguaciles en la sala de espera, que luego sale un alguacil abre la puerta y llama al abogado de la contraparte y el recurrente viendo que es la misma causa, se acerco y el abogado de la contraparte le ordeno al alguacil ,” no le deje pasar” manifestando el recurrente “yo estoy aquí son las nueve” .Que la sala social a manifestado que no hay hora de espera, que le alegaron al apoderado judicial de la accionada, no haber estado presente al momento del llamado, cinco (5) minutos antes. Igualmente el hecho de no haber luz, como manifestó el apoderado de la contraparte, es un hecho fortuito. Que no se puede decir que no estuvo en la hora del llamado de la audiencia y que esa hora era a las 9:00 am, que se encontraba en la sala a las 8:58 a.m..

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte Accionada Recurrente.
Documentales:
Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, se observa que corre del folio seis (06) al nueve (09), del cuaderno del recurso, prueba documental consignada por la parte accionada y recurrente, copia simple, de las hojas de registro de ingreso de personas, llevadas por el alguacil de la entrada al Palacio de Justicia en fecha 29-09-09. evidenciándose que el abogado Oswaldo Cabrera, ingreso al palacio de justicia a las 8:55am, Instrumento este que no fue impugnado por la parte actora, el cual este juzgador valora en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
Informe del Coordinador de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, certificado por la Coordinadora Judicial, folios diez (10) y once (11), donde se deja constar que el abogado Oswaldo Cabrera, hizo su entrada a la sede del Circuito Judicial Laboral el día 29/10/2009, a las nueve y uno con cinco segundo de la mañana (9:01,05am), en tal sentido, resalto que el coapoderado no se encontraba presente al momento del anuncio de la audiencia. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 eiusden.
Informes:
Al Jefe de la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la cual se recibe respuesta mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2009, el cual riela del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), en el cual se informa que visto el reporte de la fecha solicitada, efectivamente aparecen registrados los abogados: Oswaldo Cabrera Miguel Cabrera y Eddiez José Sevilla

Rodríguez, igualmente remiten copia del reporte de entrada y salida. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusden.
Al Ciudadano Gerente Regional de Eleoccidente, hoy Corpoelec, dicha prueba no constaba en autos para el momento de la celebración de la Audiencia de Apelación. Empero las partes fueron contestes en la misma, que el día 29/09/2009, no hubo energía eléctrica en horas de la mañana, en la ciudad de San Carlos, dicha prueba de informe fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de noviembre del año 2009, donde se establecen que

la interrupción de energía eléctrica se produjo en la referida fecha, indicando hora de inicio 8:00 a.m y hora de finalizado 8:45 a.m, en el sector centro de San Carlos, donde están ubicados los Tribunales Laborales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 eiusden.
Inspección realizada, por la de la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes.
Consignada en la audiencia de apelación, la cual fue impugnada por la parte actora, señalando que no se realizo el control efectivo de la prueba. La cual no es valorada por este superior en virtud de ser una experticia extrajudicial.
Testigos:
Ciudadanos Alguacil Edwin Silva, José Bernardo Guerra, Oswaldo Monagas, Francisco Rodríguez, Maria Flor Peña, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.430.610, V- 2.959.830, V- 8.666.928, V-4.097.232, V-16.784.692, respectivamente. A excepción del ciudadano alguacil Edwin Silva, quien fue llamado por este superior a prestar la declaración correspondiente, los restantes ciudadanos no comparecieron a rendir declaración. Valorándose la declaración del funcionario publico.
Pruebas de la parte Actora
Documentales:
En la audiencia de apelación consigno las siguientes documentales:
Copia Certificada en cuatro (04) folios útiles del libro de Control de Préstamo de Expediente llevado por el archivo de este Circuito Judicial Laboral. Donde se evidencia que la apoderada judicial abogada Miriam Mendoza, solicito el expediente HP01- 2009- 168, los días dieciocho (18) veinticuatro (24) y

veintinueve (29) de septiembre del presente año, que cursan en el expediente en los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), la cual se valora en su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Antes del análisis del fondo del asunto planteado, este sentenciador debe pronunciarse respecto a la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar Primigenia, este juzgador debe puntualizar que en el acta de la audiencia correspondiente consta que la misma inicio a las nueve (9:00a.m.). Igualmente en la exposición de los alegatos, la parte demandada recurrente señala que el ingreso al palacio de justicia a las ocho y cincuenta y cinco minutos (8:55am), y afirmo que se encontraba en la sala de audiencia a las ocho y cincuenta y ocho minutos (8:58 a.m.) y mediante prueba aportada por el recurrente, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que el abogado se presento a las nueve y un minutos y cinco segundos ( 9:01, 05a.m.) del día (29/10/2009). Resaltando que el coapoderado no se encontraba presente al momento del anuncio de la audiencia, vale decir llego luego de la hora pautada, para el inicio de la misma.
Así mismo consta declaración testimonial del funcionario, alguacil Edwin Silva, quien señala que el anuncio de la audiencia se realizo a las nueve (09:00 a.m.), constituyendo para este juzgador máxima de experiencia, que es un deber de los alguaciles anunciar las audiencias a la hora señalada, declaración que fue realizada bajo juramente por ante este Superior, manifestación que da fe publica y que no fue desvirtuada, con los elementos probatorios de la parte accionada recurrente. Observando este Superior contradicción al señalar la parte accionada recurrente que estaba a las ocho y cincuenta y ocho (8:58 a.m.) en la sala de audiencia del Circuito Judicial Laboral y que el llamado a la audiencia se realizo cinco (05) minutos antes, dejando denotar a este Superior que no se realizo el anuncio de la Audiencia a la hora indicada es decir a las nueve (9:00a.m.)
Con respecto al caso fortuito y de fuerza mayor, las partes están contestes que ese día de la celebración de la audiencia no había energía eléctrica, sin embargo la parte accionada y recurrente alega que estaba a las ocho y cincuenta y ocho (8:58 a.m.) en la sala de audiencia, constituyendo para este Superior las fallas en el suministro de energía, ninguna imposibilidad previsible para el acceso al Circuito Judicial Laboral, fallas que se presentan constantemente en el estado

Cojedes, no habiéndose demostrado como un elemento de caso fortuito o de fuerza mayor, en virtud que lo alegado por el recurrente, este se encontraba antes de las nueve (9:00 a.m.) en la sala de audiencia y sus argumento se refieren a que el anuncio de la audiencia pautada para las nueve (9:00 a.m.) no se realizo, lo cual no pudo ser demostrado ni probado, infiriendo este juzgador que el recurrente no se encontraba en la sala de audiencia al momento del anuncio de la misma. y así se Decide.
Tales circunstancias, se contraponen con los elementos que ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social, deben estar presentes en los casos que se pretenda justificar la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia Preliminar. Por tal motivo, a la luz de los principios de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el juez de la causa actuó ajustado a derecho, pues tanto el abogado recurrente, como los demás apoderados judiciales de la demandada, incumplieron con su carga procesal de comparecer oportunamente a la celebración de dicho acto.
Apreciándose, que siendo previsibles para el recurrente la hora de la audiencia preliminar, que estaba pautada para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) este debió actuar de manera más diligente a objeto de estar presente con la antelación necesaria a la celebración de la audiencia primigenia, circunstancia que pudo ser evitado por éste, de actuar como un padre de familia prudente, tal y como a señalado la doctrina. Desvirtuando lo anterior la existencia de causas eximente, que justificaran su no comparecencia a la audiencia preliminar. Y Así se Aprecia.

DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO:

Declaradas improcedentes las defensas contra la incomparecencia, establecida por el juez de la causa, pasa esta alzada a pronunciarse sobre los alegatos presentados por la parte accionada y recurrente al fondo de la sentencia recurrida. Asimismo, esta sentenciador en atención a la justicia y en cumplimiento de los principios fundamentales que rigen el proceso laboral, especialmente el establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizada las actas que conforman el presente asunto, a los fines de verificar que la acción no sea contraria a derecho, probatorios aportado por la parte demandante, constatando que se encuentran agregados a los auto las siguientes pruebas: constancia de trabajo suscritas por el ciudadano Agustín Jiménez, recibos de relación de producción de esponjas, bauches de depósitos a la Entidad Bancaria Banesco a nombre del ciudadano Tibaldo Rodríguez, registro de asegurado o forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibo


de pago correspondiente a la semana del 20 al 26 de marzo del año 2009, en concordancia con la conducta contumaz de la demandada de no acudir en la oportunidad prevista por el Tribunal.
Una vez oída y analizadas cada uno de los argumentos de las partes en el desarrollo de la audiencia oral y pública, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la sentencia recurrida, este sentenciador procede a dejar establecido que efectivamente quedó admitido que entre las partes existió una relación de trabajo, así como que al trabajador actor no le fueron cancelados los derechos laborales reclamados y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primitiva Audiencia Preliminar en la oportunidad señalada, previamente analizado por este Tribunal Superior, debe esta Alzada, no obstante a todo lo anterior, entrar a revisar la legalidad del fallo recurrido conforme a las apelaciones ejercidas por las representación judicial de la parte accionada, por lo cual se pronuncia en los siguientes términos:
En cuanto a la indemnización por prestaciones de antigüedad, se observa de la recurrida que las mismas fueron condenadas, en relación a la Indemnización de antigüedad causada antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 170,00; Bono de Transferencia la cantidad de Bs. F. 170,00; y por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (26.362,39) calculados de la siguiente manera 68 DIAS x 2.500,00= Bs. 170.000, equivalente a CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES; en relación al Bono de Transferencia se calculo 68 días X 2.500,00= Bs. 170.000, equivalente a CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES; en cuanto a la antigüedad fueron calculados en base a los cinco días por mes, es decir 45 días el primer año, y 60 días a partir del segundo año, y con el salario integral de cada año de servicio, tomando en cuanta que el tiempo laborado fue de 14 años y dos meses, lo que arroja un total de (Bs. F 26.362,39). En cuanto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, respecto a que el salario era a destajo, y se debe tomar en cuenta una prorrata del salario devengado el año anterior.
Observa esta alzada que por ser una reclamación no extraordinaria a las condiciones de trabajo, y por no haber existido negación de la misma por parte de la demandada dada la admisión de los hechos en que esta incurrió y por no ser contraria derecho, se debe calcular tal como fue solicitada en el libelo de la demanda. Y asi se declara.
En relación a lo denunciado por el recurrente en cuanto a que no se debió acordar el pago de los conceptos por horas extras y días feriados, este Juzgador hace suyo el criterio expresado por la a quo, en cuanto a que dichos conceptos, habiendo sido admitidos los hechos se deben ajustar al limite legalmente


establecido, pese a ser conceptos extraordinarios, cuya carga probatoria corresponde a quien los solicita, según sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, razón por la cual lo denunciado por la parte accionada no debe prosperar. Y así se declara. En cuanto a que los intereses moratorios, se debió ordenar mediante experticia complementaria del fallo. Del análisis de la sentencia recurrida se observa que la juez a quo, ordena que los mismo sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual se declara improcedente dicha reclamación. Y así se declara.
Por todo lo anterior se confirma el fallo recurrido, condenando a la empresa a cancelar al actor la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 116.521,19) producto de la falta de pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad causada antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 170,00; Bono de Transferencia la cantidad de Bs. F. 170,00; y por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (26.362,39), Vacaciones la cantidad de VEINTISESI MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 26.132,4); Bono Vacacional fraccionado la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 16.482,2); Utilidades la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 18.192,2); Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de CATORCE MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS ( Bs. F 14.070,00); Indemnización sustitutiva del Preaviso la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 8.442,00); domingos laborados la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON CINCO CENTIMOS(Bs. F 4.910, 5); las horas extras la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.590)
Por lo antes expuesto y de conformidad con los criterios doctrínales y jurisprudenciales señalados, considera esta Alzada, que no se han dado los elementos suficientes, para que proceda los eximentes de responsabilidad, de Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, en el presente asunto para justificar la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Es forzoso para este Juzgador declarar como improcedente las defensas alegadas por la parte demandada y recurrente, en consecuencia se debe declarar Sin Lugar el presente recurso apelación, confirmándose el fallo recurrido. Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la Abogado MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN KOMASI, C.A, en contra de sentencia de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por lo que se confirma el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas por haber vencimiento total.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del Año 2009.

El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R
LA SECRETARIA

Abg. Leticia Hernández

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. Leticia Hernández



OAGR/LH/
Exp: HP01-R-2009-000044.