REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos, lunes 02 de noviembre de 2009.
Exp. No. HP01-R-2009-000041.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano FELIX RAMON PINTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-3.580.731, asistido por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, en su carácter de parte actora en contra de decisión de fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: Desistido el Procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA CARLOS SORIA.
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiséis (26) de octubre del 2009, a las diez de la mañana (10:00 a. m). Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que el día previsto para la celebración de la audiencia, el actor no pudo asistir, debido a caso fortuito o de fuerza mayor, ya que se encontraba mal de salud. Que el recurrente había cambiado de abogado que lo representara. Que la abogada que lo representó en las anteriores audiencias, le manifestó a la que lo asiste en el recurso, su acuerdo en el cambió de abogado, en virtud de ya haber sido presentada una propuesta al actor por parte de la demandada y éste no la aceptó. Que para la prolongación de la audiencia, el recurrente solicitó los servicios profesionales de la doctora Deligiannis, quien lo esperó en la sala de audiencia pero este no llego, por encontrarse enfermo.”





A los fines de sustentar su decisión la Juez a quo señala:

“…se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, (Sic) ni por medio de Apoderado Judicial de demandante, ciudadano FELIX RAMON PINTO…(Omissis)…Declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO. ”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la incomparecencia de la parte demandante;
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar así como a sus prolongaciones, la ley tiene por Desistida la demanda, él demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, procurando la misma ley adjetiva, la faculta al Juez Superior del Trabajo para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al actor; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.
La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos




de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en el presente asunto alegó la parte accionante en la audiencia del recurso, que en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar por presentar problemas de salud, e igualmente manifestó, que los abogados que lo estuvieron representando los había sustituido.
Este Juzgador, antes de entrar a considerar la causa justificada de incomparecencia del actor a la audiencia del recurso, deberá hacer mención, en cuanto a lo señalado por el recurrente en la audiencia del recurso, en relación al cambio de representante judicial.
En tal sentido no se aprecia de las actas que el accionante hubiese revocado el poder otorgado a los abogados Adriana del Carmen Melo y Rosendo Hernández, inscritos en el IPSA bajo los números 94.978 y 101510, pese a ello, si se puede apreciar que en las audiencias de fecha 10 de agosto y 02 de octubre de los corrientes, no comparecieron sus apoderados judiciales, de lo cual se deduce, que para la fecha de estas audiencias, los apoderados judiciales del Trabajador no habían cumplido con las obligaciones inherentes al mandato (artículo 1.692 del Código Civil) en detrimento del actor e incurriendo en negligencia manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Abogados. Esta Alzada exhorta a los profesionales del derecho, en actuar de la manera más diligente en la defensa de los intereses de sus representados.
Por lo que, la circunstancia antes señalada, no puede ser atribuida al Trabajador, quien tiene el carácter de débil jurídico, y que es objeto de protección especial conforme a los principios rectores del derecho laboral, como derecho social. Y ASÍ SE APRECIA.
A los fines de justificar la incomparecencia, fue consignada por el actor, constancias médicas. Observa este Juzgador, documental que corre al folio tres (03)





del cuaderno del recurso, constancia médica, suscrita por la Doctora Ángela Vitriago, MSDS 69.143 adscrita al CDI Sol de Taguanes, demostrativa de que el día 02 de octubre de 2009, fue atendió el ciudadano FELIX RAMON PINTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-3.580.731, quien presento Tensión Arterial elevada, que ameritó tres (03) días de reposo. Instrumento que no fuera impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien es preciso ponderar tal circunstancia, como causa justificada de la incomparecencia de la parte demandante a dicha audiencia.
observa este Juzgador, que en relación a la falta de comparecencia, del actor a la prolongación de la audiencia preliminar, quien la fundamenta en la enfermedad padecida el día de la celebración de la audiencia, se debió a una enfermedad, lo que constituye una de aquellas eventualidades del quehacer humano, que aun siendo previsibles y en algunos casos evitables, impone cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia, convirtiéndose en este caso, en un impedimento para el actor, en su deber de comparecer a la hora prevista, para la celebración de la audiencia, en consecuencia eximente de responsabilidad.
Este Tribunal Superior, considera que en el presente asunto fueron debidamente probadas, las circunstancias para que proceda el supuesto de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, como motivo justificado de no comparecencia de la parte accionante a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal Superior declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte Actora y Recurrente, por lo que se revoca el decisión recurrida, y se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIX RAMON PINTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-3.580.731, asistido por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita por ante el Instituto



de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, en su carácter de parte actora, en contra de decisión de fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: Desistida la demanda. En consecuencia se revoca el acta recurrida, ordenándose reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2009.


El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana ( 9:04 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.



OAGR/LH/JG.