REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 12 de noviembre de 2009.
Año 199° y 150°
EXPEDIENTE N°: HP01-R-2009-000003
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano: ROBERT REINALDO GAMEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad numero V-18.762.536, asistido por la abogado ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.808; parte actora, en el presente proceso; en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis (26) enero del año 2009, que declaró Desistida la acción, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa VENGAS,C.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día martes 10 de marzo de 2009, siendo suspendida la misma en virtud de no contar el actor con representación judicial, la cual, una vez reanudada se fijo audiencia para el día jueves cinco (05) de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley supra citada en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que consta al folio catorce y quince del expediente, constancia de operación quirúrgica a la cual fue sometida la apoderada judicial del actor en fecha cercana a la fecha de la audiencia. Que es público y notorio en este circuito laboral, que durante el año dos mil nueve, la Procuraduría de Trabajadores del estado Cojedes ha estado acéfala de



Procuradores, motivo por el cual no se pudo asistir a esta audiencia en partícula así como a otras en la cuales la Procuraduría representaba a trabajadores. Que igualmente el Trabajador no pudo asistir a dicha audiencia por encontrarse de reposo como consta en constancia médica presentada por ante este tribunal. Que en el presente caso se dan la causales de caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que pide a este tribunal reponga al estado de la celebración de la audiencia de juicio y se declare con lugar la presente apelación.”

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…(Omissis)…”
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la audiencia juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor;
La Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan a las partes la comparecencia a las audiencia, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente alegó en la audiencia del recurso, que no pudo concurrir al llamado de la audiencia juicio celebrada el día veintiséis (26) enero del año 2009, en virtud de encontrase de reposo médico debido a un accidente de trabajo, indicando igualmente que el trabajador ese mismo día no pudo asistir, por presentar problemas de salud.


La doctrina patria, ha definido lo referente al CASO FORTUITO; como aquel hecho que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Una vez se han definido los parámetros del presente recurso, quien aquí decide procede a valorar los argumentos explanados por la parte actora y recurrente, apreciándose a los folios 14 y15, del cuaderno del recurso: oficio enviado, vía fax, suscrito por la Coordinadora de la Procuraduría de la Región Llanos Occidentales, de fecha 19 de marzo de 2009, en el cual informa que la sede de San Carlos se encuentra acéfala de Procuradores, por la renuncia de la abogada Heidy López y encontrarse de reposos la abogada Graciela Núñez desde el 14 de enero de 2009, acompañándose copia del reposo.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, se encuentra debidamente justificada, en virtud de la imposibilidad por causa de enfermedad de la única apoderada judicial, circunstancia alegada que fue debidamente probada. Lo que constituye aquellas eventualidades que la doctrina y la jurisprudencia, han definido como motivos eximentes de responsabilidad en la obligación que tienen las partes de comparecer a la audiencia, en la fecha prevista.
Este Juzgador por todo lo antes expuesto, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar que la causa de su no comparecencia a la audiencia preliminar, se debió a una causo fortuito o de fuerza mayor, en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en de fijar nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia de Juicio, Oral y Pública. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ROBERT REINALDO GAMEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad numero V-18.762.536, representado judicialmente por la abogada la GRACIELA INES NUÑEZ, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.684, parte actora, en el presente causa; en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis (26) de enero del año 2009, que declaro desistida la acción por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la empresa VENGAS,C.A.. Por lo que se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de noviembre del Año 2009.

EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL Secretario Accidental.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).





EL Secretario Accidental.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.














OAG/ LH/JG
Exp: HP01-R-2009-000003.-