REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos Estado Cojedes, diez (10) de noviembre de dos mil nueve
Año 199° y 150°
EXPEDIENTE N°: HP01-R-2009-000002

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano NELSON DE JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad numero V-10.7789.478 asistido por el abogado ROSENDO HERNANEZ, el cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.510; parte actora, en el presente proceso; en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) enero del año 2009, que declaró Desistida la acción, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa VENGAS,C.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día jueves 05 de marzo de 2009, la cual fue suspendida en virtud de no contar el actor con representación judicial, la cual una vez reanudada se fijo audiencia para el día martes tres (03) de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley supra citada en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que consta al folio dieciséis del recurso, consta comunicación del superior jerárquico de la apoderada judicial del actor, en el cual señala, las dificultades físicas que atraviesa la procuradora del trabajo Graciela Núñez, debido como consecuencia del accidente de laboral sufrido. Que a





partir del catorce de enero de este año debido a una operación, le fue imposible asistir a las audiencias. Que la Procuraduría del estado Cojedes carecía de Procuradores que pudieran asistir al trabajador y tal circunstancia es del conocimiento del Tribunal por constar en el expediente informes de su situación. Que igualmente el Trabajador no pudo asistir a dicha audiencia por encontrarse de reposo como consta en constancia médica presentada por ante este tribuna. Que se esta en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que pide a este tribunal reponga al estado de la celebración de la audiencia de juicio y se declare con lugar la presente apelación.”

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…(Omissis)…”

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la audiencia d juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor;
La Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia de las partes a las respectivas audiencias, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.




Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente, alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir al llamado de la audiencia juicio celebrada el día veintidós (22) enero del año 2009, en virtud de encontrase de reposo, debido a un accidente de trabajo, indicando igualmente que el trabajador ese mismo día no pudo asistir, por encontrarse igualmente enfermo.
La doctrina patria, ha definido lo referente al CASO FORTUITO; como aquel hecho que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y así se deja establecido.
Una vez se han definido los parámetros del presente recurso, quien aquí decide procede a valorar los argumentos explanados por la parte actora y recurrente, apreciándose a los folios 16 y17, se observa oficio enviado, vía fax, suscrito por la Coordinadora de la Procuraduría de la Región Llanos Occidentales, de fecha 19 de marzo de 2009, en el cual informa a este Despacho; que la sede de San Carlos, estado Cojedes, se encuentra acéfala de Procuradores, por la renuncia de la abogada Heidy López y encontrarse de reposos la abogada Graciela Núñez desde el 14 de enero de 2009, acompañándose copia del reposo.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, se encuentra debidamente justificada, en virtud de la imposibilidad por causa de enfermedad de la única apoderada judicial, debidamente probados, lo que constituye en aquella eventualidades que la doctrina y la jurisprudencia, han definido como motivos eximentes de responsabilidad en la obligación que tienen las partes de comparecer a las audiencia en la fecha prevista.



Este Juzgador por todo lo antes expuesto, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar que la causa de su no comparecencia a la audiencia de juicio, se debió a una causo fortuito o de fuerza mayor, en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en de fijar nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia de Juicio, Oral y Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NELSON DE JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad numero V-10.7789.478, representado judicialmente por la abogada la GRACIELA INES NUÑEZ, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.684, parte actora, en el presente causa; en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de enero del año 2009, que declaro desistida la acción por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la empresa VENGAS,C.A.. Por lo que se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de noviembre del Año 2009.

EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL Secretario Accidental.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.)

EL Secretario Accidental.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.












OAG/ LH/JG
Exp: HP01-R-2009-000002