REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

San Carlos, 03 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, con ocasión a la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de Octubre de 2009, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Octubre del presente año, a fin de que se proceda a resolver la inhibición formulada mediante acta de fecha 16 de Octubre del año en curso, por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, procediendo en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, y en donde manifiesta lo siguiente:
(Omissis) “...Abg. KARINA LISBEHT NIEVES MARTINEZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expone: Por cuanto en fecha 14 de mayo de 2009, dicte Sentencia Definitiva (folios 101 al 117), omitiendo opinión sobre el fondo debatido, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de Recusación contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hágase la remisión correspondiente. San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009)…”
De dicha inhibición conoce este Juzgado Superior, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión del actor en el caso que nos ocupa, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 de la Ley Adjetiva civil, pasa a dirimir lo que en derecho corresponda, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en forma expresa en su artículo 84, el régimen para que un Juez o cualquier otro funcionario judicial se separen del conocimiento de una causa, en efecto lo prevé en la forma siguiente:
(Sic) “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifieste su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga un multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este Artículo; se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte establece el artículo 88 eiusdem:
(Sic) “El Juez quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley...”
En el caso de autos, advierte esta Alzada que es diuturno el criterio doctrinario, que al Juez a quien corresponda conocer del impedimento, debe hacer un examen en concreto, de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o de las causales, invocado por el inhibido. Este último no tiene que probar los hechos que conforman la causal de inhibición para ella, solo basta que la afirme.
Así las cosas, corresponde a esta Superioridad determinar si en el caso bajo estudio, se cumple con los presupuestos legales transcritos supra, a fin de que este Tribunal proceda consecuencialmente a declarar con lugar la presente incidencia:
En este sentido, quien aquí decide, estima que en el caso sub- júdice, se observa que la Jueza inhibida manifiesta haber hecho pronunciamiento en el presente caso al haber dictado la sentencia definitiva, y con ello el pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, al punto de realizar las motivaciones de hecho y de derecho que estimó eran suficientes para sustentar la decisión que había proferido mediante el fallo de fecha 14de mayo de 2009, en el cual se encuentran el conjunto de apreciaciones jurídicas y valorativas de carácter primario expuestas por la sentenciadora que condujeron a que declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo intentada por el ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar contra los ciudadanos Carlos Meier Minguet y Greta Meier de Tavera, identificado en autos.
De igual forma se observa que este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Julio de 2009 dictó sentencia en la cual declaró la nulidad del referido fallo dictado por la Juzgadora de la Primera Instancia, y asimismo ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de la Primera Instancia Agraria abra la correspondiente incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, una vez sustanciada y decidida deberá proceder a dictar nueva sentencia de mérito en la oportunidad respectiva.
Conforme a lo anteriormente establecido así como de los recaudos acompañados se constata que efectivamente la sentenciadora de la recurrida hizo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a examen cuando dicta la sentencia definitiva en fecha 14 de mayo de 2009 en la causa contentiva de la acción interdictal restitutoria por despojo, y siendo ello así, resulta contraproducente y no ajustado a derecho, que dicha funcionaria judicial conozca nuevamente del asunto del cual emitió opinión, aun cuando para el momento de proferir el fallo no hizo pronunciamiento en cuanto al fraude procesal denunciado por la representación judicial de los querellados. Así se establece.-
De manera que a juicio de quién aquí decide y en aras de una rápida, oportuna y transparenté administración de justicia, las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como los hechos expresados en el acta por el Juez Inhibido se encuentran demostrados con los recaudos acompañados que lo inhabilitan para continuar conociendo de la causa sometida al conocimiento de la Primera Instancia, ya que los mismos inciden plenamente en la IMPARCIALIDAD de este último para seguir conociendo de la causa al haber realizado.
La anterior apreciación hace concluir que la inhibición planteada por la profesional del derecho KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, fue realizada en forma legal y fundamentada en la causal contemplada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando dicha causal exige el prejuzgamiento, es decir, que la opinión se haya producido antes de la sentencia, sin embargo, entiende este Superior Tribunal que la opinión sobre lo principal del pleito fue producida por efecto de haber dictado la correspondiente sentencia definitiva.
Sobre este aspecto, resulta de vital importancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto dos mil tres (07-08-2003)el cual dejó establecido lo siguiente::

(sic) “..por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.


Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en aras de brindar la mayor confianza al justiciable en la administración de justicia, ya que del contenido de la exposición de la ciudadana Jueza pudiera evidenciarse que la imparcialidad de esta Juzgadora en la presente causa se viere afectada por ser la autora del fallo de fecha 14 de mayo de 2009 en el expediente signado con el N°0226 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, considera esta Superioridad que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser declarada Con Lugar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
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DECISIÓN
En razón de los fundamentos expuestos y con fuerza de los razonamientos expresados en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, procediendo con el carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 16 de Octubre de 2009. En consecuencia remítase en original al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actualmente esta conociendo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, sigue el ciudadano” RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, a los fines de que sean agregadas a las actas procesales para su debida acumulación, Finalmente en virtud de que el presente pronunciamiento no causa COSA JUZGADA en cuanto a las partes, se advierte a estas últimas que conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, queda a salvo su derecho a ejercer la respectiva recusación conforme a los motivos legales.
Publíquese, Regístrese, ofíciese y remítase en su oportunidad.
Se ordena a la Secretaria de este Despacho compulsar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, en San Carlos a los Tres (03) días del mes Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria Accidental,

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde, quedando anotada bajo el N° 0488.-
La Secretaria Accidental,

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. N° 769-09
DGP/nmm.