JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A. Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los Estatutos refundidos en un solo texto de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y cuya última modificación se encuentra Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo: 121-A
APODERADO JUDICIAL: ANALA MONAGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.561.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.531.-
RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, (auto de fecha 28-07-09)
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE N°: 771.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentran las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del RECURSO DE HECHO, propuesto por la Profesional del derecho ANALA MONGAS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.531, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de Mercantil C.A., Banco Universal (antes denominada Banco Mercantil C.A. Banco Universal) como consecuencia del auto de fecha 26 de Octubre del presente año, que NEGÒ la Apelación de los autos de fecha 28 de Julio de 2009 y 09 de Octubre del corriente año, dictados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, en virtud de la formalización del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la profesional del Derecho ANALA MONAGAS ESCALONA, identificada en actas procesales, en su carácter de co-apoderada Judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, como consecuencia, del auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 26 de Octubre de 2009, el cual NEGÒ, la Apelación interpuesta por la representación Judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 28 de Julio de 2009 y el auto de fecha 09 de Octubre de 2009.-
-IV-
TRAMITE
A los folios 01 al 11 cursa Escrito contentivo de Recurso de Hecho, y anexos, que quedaron agregados a los folios 12 al 55.-
Por auto de fecha 06-11-09, folio 56, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, asignándosele el número de orden, y ordenando decidir lo que sea de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 06-11-09, folio 57, la profesional del Derecho ANALA MONAGAS ESCALONA, consigna el complemento de las copias fotostáticas de la causa Nº 0245, que cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, constante de Once (11), folios útiles, que quedaron insertas a los folios 58 al 67.-
Por auto de fecha 06-11-09, este Tribunal ordenó agregar al expediente las copias fotostáticas certificadas consignadas por la parte recurrente.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Aprehende este Oficio Jurisdiccional la Potestad en la presente causa, por la formalización que hiciere la profesional del derecho ANALA MONAGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.561.719, domiciliada en Valencia del estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los Estatutos refundidos en un solo texto de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y cuya última modificación se encuentra Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo: 121-A, , del RECURSO DE HECHO, de fecha 03 de Noviembre de 2009, respecto de la Providencia Jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2009 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la cual niega la Apelación interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2009, por la parte recurrente contra el auto de fecha 28 de Julio de 2009.

De un exhaustivo análisis a las actas y al escrito recursorio que conforman el presente expediente, se desprende que la recurrente en fecha 05 de Octubre de 2009 ejerció recurso de apelación, contra el auto proferido en fecha 28 de Julio de 2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en la acción de EJECUCION DE HIPOTECA, seguida por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A. Banco Universal), ya identificada, en la cual, el referido Tribunal NEGÓ la apelación formulada por la representación judicial de la peticionante en fecha 05 de octubre de 2009.
Asimismo, se observa que sucesivamente el Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 26 de Octubre de 2009 que obra al folio 65 expresa lo siguiente:

(sic)“Vista la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2009, estampada por el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, Apoderado Judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, el Tribunal para proveer observa: En su escrito de fecha 05 de Octubre del 2009 el apoderado judicial de la parte actora señala “(…) el Tribunal no declara su incompetencia rationae materiae, pero modifica la causa petendi en cuanto al procedimiento a seguir, y siendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es un a ley especial (…) no es menos cierto que el procedimiento ordinario previsto y sancionado en dicho dispositivo legal, (…) tiene a nuestro juicio características de orden residual (…) lo cual implica que se aplicaran éstos y a falta de estos se recurre al procedimiento ordinario previsto en la ley (…)”; anunciando recurso de apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2009; observa este Tribunal que el auto apelado, solo insta a la parte actora para que en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes Amplié el libelo de demanda con respecto a la actividad desplegada en función de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria y resolver la pretensión conforme a las exigencias del procedimiento ordinario agrario previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde el artículo 197 al 263, éste último hace referencia los procedimientos especiales los cuales deberán aplicarse bajo los principios rectores del derecho agrario; de lo anterior se evidencia que en el mismo no se está modificando la causa petendi en cuanto al procedimiento a seguir. El Tribunal de conformidad NIEGA la apelación. En referencia a la misma diligencia en su segundo numeral al apoderado Judicial Apela del auto de fecha 9 de Octubre de 2009 en el cual este Tribunal insta al accionante que consigne dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes los antecedentes instrumentales que fueron indicados en dicho auto. El tribunal de conformidad NIEGA la Apelación por EXTEMPORANEA”


En ocasión de argumentar la presunta lesión a su derecho a la doble Instancia, afirma el recurrente, que formuló apelación contra el auto dictado en fecha 28 de Julio de 2009, mediante el cual la juzgadora lo insta para que un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes amplié el libelo de demanda con respecto a la actividad desplegada en función de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria y resolver la pretensión conforme a las exigencias del procedimiento ordinario agrario previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde el artículo 197 al 263 de la mencionada ley, advirtiendo que de no hacerlo en la lapso previsto el Tribunal negará la admisión de la demanda.

Que no obstante, dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, adecuando y modificando algunos términos de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2009, a través del mismo, insistió en el procedimiento contenido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para dirimir la solicitud de ejecución de hipoteca, que es por las razones allí expuesta en dicho escrito que anuncia recurso de apelación del auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2009, ante el referido Tribunal, debiendo oír dicha apelación en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la disposición del doble grado jurisdiccional para evaluar las decisiones judiciales, procediendo dicho órgano jurisdiccional a negar la apelación por auto de fecha 26 de octubre de 2009 por considerar que dicho auto solo insta a la parte actora para que un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes amplié el libelo de la demanda.

A los fines de apuntalar la argumentación jurídica vertida, advierte el recurrente en su escrito recursivo que obra a los folios 1 al 11del presente expediente donde expresa que (sic)“…De dicho auto de fecha 28 de Julio de 2009 se anunció recurso ordinario de apelación y con fecha 21 de octubre de 2009 se insistió, en término útil, por ante el tribunal, mediante diligencia, se pronunciara sobre la apelación por auto expreso. Que al haber insistido en la interposición de la apelación, el Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2009 NIEGA su admisión señalando, que en ningún momento a indicado procedimiento a seguir, o sea no se ha modificado la causa petendi, es por lo que en este acto se anuncia RECURSO DE HECHO contra el auto que niega la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Julio de 2009, expediente 0245 de modo que se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos….omissis Que en cuanto a las copias complementarias de los recursos de hecho interpuestos fueron solicitadas ante el tribunal de la causa por lo que nos acogemos a lo dispuestos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, destaca este jurisdicente que de lo argumentado por el recurrente, es evidente que lo que pretende, es que la apelación que interpuso contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sea oída en ambos efectos.

Para decidir, esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales y en este sentido observa:

El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo dictado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho.

De manera tal, que el mismo es indudablemente el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-
Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).
“…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)-

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco (05), días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Del concepto doctrinario y la norma precedentemente transcrita, se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el Derecho Constitucional de Defensa y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.-

Dentro de este contexto de ideas, se destaca lo que al efecto ha sostenido el Dr. ROMAN J DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P: 435, 436), cuando trata sobre el Recurso de apelación establece:

El recurso de Apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia se apelable.
2) Que el apelante sea legítimo.
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4) Que la apelación sea admitida

En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias.

En cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.

Una excepción a esta regla la constituyen las sentencias de los procedimientos de invalidación, que no son apelables sino recurribles en Casación de inmediato (art 337 CPC). Otra excepción viene dada en el procedimiento breve, donde solo son apelables las sentencias definitivas si la cuantía de la causa excede de cinco mil bolívares (artículo 891 CPC).

Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.

Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que a apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.

Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, cabe precisarla el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, ratifica, el criterio expuesto de forma pacífica y reiterada por la Sala citando la decisión del 16 de Enero el 2002, la cual estableció que:

“se elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias simplemente productoras de gravamen y se incluye el recurso correspondiente contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva consagró el legislador el sistema de la concentración procesal, según el cual en una sola y única oportunidad debe resolver la sala sobre las distintas impugnaciones contra las interlocutorias y contra la sentencia definitiva”. Concluye la Sala que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación no pueden ser objeto del recurso de casación y que en consecuencia el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.” (Subrayado del tribunal)

Establecida la debida congruencia entre el criterio doctrinal y jurisprudencial expuestos, este juzgador observa que para el caso sub especie lite se requiere tener en consideración, que la decisión contra la cual se recurre mediante el ejercicio del recurso de apelación, trata de un auto de fecha 28 de julio de 2009, asimismo, se verifica que en fecha 21 de octubre de los corrientes insistió el la apelación propuesta contra el referido auto, la cual le fue negada.

Ahora bien, analizado el contenido del auto de fecha 28 de julio de 2009, se evidencia que el a-quo instó a la parte actora para que en un plazo de Cinco (05) días de Despacho siguientes, ampliara el libelo de la demanda, con respecto a la actividad desplegada en función de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, y resolver la pretensión conforme a las exigencias del procedimiento ordinario agrario previsto desde el artículo 197 al 263 de la mencionada Ley, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el Tribunal negará su admisión.

Asimismo, se observa que sucesivamente el Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 09 de Octubre de 2009, que cursa a los folio cincuenta y dos y cincuenta y tres (52 y 53) de este expediente, luego de hacer ciertas consideraciones, instó a la parte accionante a que consignara una serie de antecedentes instrumentos que a juicio del a-quo son necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

El contenido de los autos de fecha 28 de julio y 09 de octubre de 2009, hace inferir que el a-quo hizo uso de la discrecionalidad que le confiere el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al apercibimiento que puede hacérsele al accionante para subsane los defectos u omisiones que presenta su libelo de demanda so pena de declarar la inadmisibilidad.

A juicio de este juzgador los autos arriba referidos constituyen en esencia autos de meros trámite, ordenadores del proceso, pues a través de estos no se está resolviendo cuestión incidental alguna que amerita de una decisión en sentido propio, pues, es obvio que en el mismo no se provee sobre el litigio planteado, sino que por medio de dicho auto el Tribunal a-quo intervino a fin de que la parte accionante adecuara su escrito libelar a la fisonomía de la agrariedad.

La naturaleza de este tipo de acto judicial, ha sido enmarcada por la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, dentro de los denominados “autos de sustanciación o de mero trámite o de ordenamiento procesal”, mediante los cuales no se persigue resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso. En este sentido, dichos autos no están sujetos al recurso subjetivo procesal de apelación, conforme se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, sobre la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, así como la inadmisibilidad de recurso alguno ejercido contra ellos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en auto N° 61, de fecha 8 de abril de 1999, caso Inversiones Montello C.A. y otra contra Inversiones Luger C.A., expediente 99-013, ha expuesto:

“...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:
‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’.
‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.
‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que si los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación tampoco procede contra ellos el recurso de casación’.”

Posteriormente en en sentencia Nº 03 de fecha 8 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que 12corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

(omissis)

Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto (...) de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

Criterio reiterado en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en la cual dejó establecido:
“Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación interpuestos contra autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social, en fallo N° 420, de fecha 26 de junio del año 2003, estableció:
… ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.

En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,
establece:Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En el presente caso, aplicando la doctrina transcrita al caso que nos ocupa, debe concluirse que el auto de fecha 28 de Julio de 2009 así como el auto de fecha 09 de Octubre de 2009 por medio del cual la Primera Instancia Agraria instó a la accionante de autos a que adecuara el libelo de demanda y consignara un conjunto de antecedentes instrumentales, son providencias que no tienen apelación, por cuanto, ni resuelve puntos determinantes del proceso ni del fondo; en otras palabras, son autos de sustanciación tendiente a dirigir el proceso, facultad que le compete al Juez en ejecución de su función tutelar de resguardar el debido proceso y en consecuencia bajo el criterio y consideración de quien aquí decide los referidos autos SON INAPELABLES, no obstante que en el presente asunto y con base a los recaudos acompañados, se evidencia que aún no se ha producido la admisión de la causa sometida a conocimiento de la Juzgadora de la primera Instancia Agraria, por lo que resulta concluyente señalar que al no estar expresamente autorizada por la Ley la susceptibilidad del recurso de apelación contra el auto dictado por la Primera instancia Agraria, la inadmisibilidad del mismo era axiomático haberla declarado.
En consecuencia el recurso de hecho planteado contra la providencia de fecha 26 de Octubre de 2009, mediante la cual niega el recurso ordinario de apelación debe forzosamente ser declarado sin lugar y así deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
-VI-
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, formalizado por la profesional del derecho ANALA MONAGAS ESCALONA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.531, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en fecha tres (03= de Noviembre de dos mil nueve (2009) contra el auto de fecha 26 de Octubre de 2009 dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que negó el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de fecha 28 de Julio de 2009.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos a los trece (13 ) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

MSc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria Accidental,

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada bajo el N° 0490.-
La Secretaria Accidental,

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
EXP. N° 771-09
DGP/mrcm/nmm.-