REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH11-F-2008-000075.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE : REINA ISABEL SUAREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5. 916.601, de éste domicilio.
DEMANDADA: PEDRO ANTONIO ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.739, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito de fecha 09 de Junio de 2008, la ciudadana: REINA ISABEL SUAREZ DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.601, de éste domicilio; asistida por la Abogada Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, de este domicilio, demandó al ciudadano: PEDRO ANTONIO ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.739, y de este domicilio, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2ª, del artículo 185, de del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega el actor que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, que luego que contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio en la Ciudad de Carora, procreándose cuatro hijos: Pedro José Rojas Suárez, Isael Gregorio Rojas Suárez; José Enmanuel Rojas Suárez y Antonio José Suárez Rojas. Que luego del nacimiento de su último hijo, el esposo abandonó el hogar común desde hace mas de diecisiete años y no quiso regresar, a pesar del esfuerzo para que cumpliera sus obligaciones maritales. Admitida la demanda el 30 de Junio de 2008, se acordó el emplazamiento de ambas partes para los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose practicado la citación de la demandado, PEDRO ANTONIO ROJAS SUAREZ, antes identificado; En fechas 08 de Octubre y el 25 de Noviembre de 2008, se celebraron los Actos Conciliatorios, a los cuales asistió sólo la parte demandante, asistido de Abogado, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó el día 02 de Diciembre de 2008, en cuya oportunidad compareció el demandante, asistido de Abogado, no así la parte demandada de lo cual se dejó expresa constancia. El Tribunal. Abrió a pruebas el juicio, y solo la parte demandante ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba de testigos. La parte demandada no promovió prueba alguna, de lo cual dejó expresa constancia. El 26 de Enero del 2009, se admiten las pruebas promovidas (folio 30). En fecha 29 de Enero de 2.009, se deja constancia que no comparecieron los testigos, ni por si ni por medio de apoderados (folios 31 y 32 respectivamente). En fecha 09 de Febrero de 2.009, se fijo oportunidad para oir las declaraciones de los testigos (folio 35). El 18 de Febrero de 2009, se oyeron los testigos: JUANA DEL ROSARIO SUAREZ, y GLADYZ DEL ROSARIO ALVAREZ DE ROSENDO, titulares de la cédula de identidad Nos 5.916.602 y 9.636.100, respectivamente, y de este domicilio. (folio: 36 y al 37 ) Ninguna de las partes presentó escrito de informes en el lapso fijado para ello.


Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora manifiesta en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano, PEDRO ANTONIO ROJAS SUAREZ, el 12 de Marzo de 1.976, por ante la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y que el mismo incumplió sus deberes conyugales, alegando la actora que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, que luego que contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio en la Ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, y nacido el ultimo de sus hijos, se fue del hogar común y no quiso regresar, a pesar del esfuerzo para que cumpliera con sus obligaciones maritales. y por ende demanda, fundado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil: (Abandono voluntario ).



JURISPRUDENCIA:
sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”

Ante el alegato en cuestión, debe analizarse las pruebas subsumidas en la relación procesal.
La prueba documental constituida por el Acta de Matrimonio y partidas de Nacimientos de los hijos nacidos en la Unión conyugal, se aprecia en todos sus extremos, como la declaraciones de los testigos: JUANA DEL ROSARIO SUAREZ, y GLADYZ DEL ROSARIO ALVAREZ DE ROSENDO, quienes en sus deposiciones coinciden en afirmar, “ que conocen suficientemente a los esposos: , “ que saben que no viven juntos y que el esposo del primero se fue del hogar y no volvió más”. Las que en su conjunto constituyen Plena Prueba del hecho alegado en el escrito Libelar. En consecuencia la Actora probó la Causal invocada, y por ende el “abandono voluntario del Hogar Común”, la acción debe prosperar y asi se decide.

Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: : REINA ISABEL SUAREZ DE ROJAS, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS SUAREZ, antes identificada; en consecuencia disuelve el vinculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano, Pedro León Torres, Estado Lara, el 12 de Marzo de 1976, e inserta bajo el Nº 42, inserción Nº 606 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de Mayo 2009.- Años: 149ª y 150ª.


El Juez Temporal

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO


El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 392-2.009, se publicó siendo las 12:14 m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH11-F-2008-000075.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE : REINA ISABEL SUAREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5. 916.601, de éste domicilio.
DEMANDADA: PEDRO ANTONIO ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.739, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito de fecha 09 de Junio de 2008, la ciudadana: REINA ISABEL SUAREZ DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.601, de éste domicilio; asistida por la Abogada Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, de este domicilio, demandó al ciudadano: PEDRO ANTONIO ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.739, y de este domicilio, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2ª, del artículo 185, de del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega el actor que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, que luego que contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio en la Ciudad de Carora, procreándose cuatro hijos: Pedro José Rojas Suárez, Isael Gregorio Rojas Suárez; José Enmanuel Rojas Suárez y Antonio José Suárez Rojas. Que luego del nacimiento de su último hijo, el esposo abandonó el hogar común desde hace mas de diecisiete años y no quiso regresar, a pesar del esfuerzo para que cumpliera sus obligaciones maritales. Admitida la demanda el 30 de Junio de 2008, se acordó el emplazamiento de ambas partes para los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose practicado la citación de la demandado, PEDRO ANTONIO ROJAS SUAREZ, antes identificado; En fechas 08 de Octubre y el 25 de Noviembre de 2008, se celebraron los Actos Conciliatorios, a los cuales asistió sólo la parte demandante, asistido de Abogado, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó el día 02 de Diciembre de 2008, en cuya oportunidad compareció el demandante, asistido de Abogado, no así la parte demandada de lo cual se dejó expresa constancia. El Tribunal. Abrió a pruebas el juicio, y solo la parte demandante ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba de testigos. La parte demandada no promovió prueba alguna, de lo cual dejó expresa constancia. El 26 de Enero del 2009, se admiten las pruebas promovidas (folio 30). En fecha 29 de Enero de 2.009, se deja constancia que no comparecieron los testigos, ni por si ni por medio de apoderados (folios 31 y 32 respectivamente). En fecha 09 de Febrero de 2.009, se fijo oportunidad para oir las declaraciones de los testigos (folio 35). El 18 de Febrero de 2009, se oyeron los testigos: JUANA DEL ROSARIO SUAREZ, y GLADYZ DEL ROSARIO ALVAREZ DE ROSENDO, titulares de la cédula de identidad Nos 5.916.602 y 9.636.100, respectivamente, y de este domicilio. (folio: 36 y al 37 ) Ninguna de las partes presentó escrito de informes en el lapso fijado para ello.


Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora manifiesta en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano, PEDRO ANTONIO ROJAS SUAREZ, el 12 de Marzo de 1.976, por ante la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y que el mismo incumplió sus deberes conyugales, alegando la actora que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, que luego que contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio en la Ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, y nacido el ultimo de sus hijos, se fue del hogar común y no quiso regresar, a pesar del esfuerzo para que cumpliera con sus obligaciones maritales. y por ende demanda, fundado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil: (Abandono voluntario ).



JURISPRUDENCIA:
sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”

Ante el alegato en cuestión, debe analizarse las pruebas subsumidas en la relación procesal.
La prueba documental constituida por el Acta de Matrimonio y partidas de Nacimientos de los hijos nacidos en la Unión conyugal, se aprecia en todos sus extremos, como la declaraciones de los testigos: JUANA DEL ROSARIO SUAREZ, y GLADYZ DEL ROSARIO ALVAREZ DE ROSENDO, quienes en sus deposiciones coinciden en afirmar, “ que conocen suficientemente a los esposos: , “ que saben que no viven juntos y que el esposo del primero se fue del hogar y no volvió más”. Las que en su conjunto constituyen Plena Prueba del hecho alegado en el escrito Libelar. En consecuencia la Actora probó la Causal invocada, y por ende el “abandono voluntario del Hogar Común”, la acción debe prosperar y asi se decide.

Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: : REINA ISABEL SUAREZ DE ROJAS, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS SUAREZ, antes identificada; en consecuencia disuelve el vinculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano, Pedro León Torres, Estado Lara, el 12 de Marzo de 1976, e inserta bajo el Nº 42, inserción Nº 606 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de Mayo 2009.- Años: 149ª y 150ª.


El Juez Temporal

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO


El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 392-2.009, se publicó siendo las 12:14 m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR