REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002298

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO RIVERO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.480, de este domicilio e ISABEL TERESA COBOS PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.786, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) y trece (13), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Junio de 2008, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERO AMARO e ISABEL TERESA COBOS PORRAS, asistidos por el Abogado Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.330, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Marzo del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 24 de Abril de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 29 de Abril de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERO AMARO e ISABEL TERESA COBOS PORRAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERO AMARO e ISABEL TERESA COBOS PORRAS, por ante la Prefectura del Municipio palavecino, del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1992, bajo el acta Nº 245, folio 306 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana ISABEL TERESA COBOS PORRAS. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%), de sus ingresos mensuales, cantidad que será retenida de la nomina de pago de las asignaciones salariales, dentro de los primeros cinco (5), días de cada mes. Igualmente el padre deberá aportar el cien por ciento (100%), de los gastos de inscripción y mensualidad del colegio, así como los útiles escolares y la madre deberá cubrir en su totalidad los gastos que requieran los niños beneficiarios por concepto de uniformes escolares. Así mismo, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos correspondientes a medicinas, debiendo incluir a los beneficiarios de autos en la cobertura del seguro a que hizo referencia el demandado, para sufragar los gastos de atención médica que los mismos ameriten, siendo que cualquier excedente por este concepto, deberá ser cubierto por ambos padres en partes iguales. Igualmente el padre deberá aportar la cantidad equivalente al quince por ciento (15%), de las utilidades que perciba, para cubrir los gastos que requieran sus hijos en el mes de diciembre, debiendo incluirse a los mismos en el beneficio de juguete que ofrece la empresa empleadora, a cuyo efecto se deberá realizar la retención de dicho concepto en la primera quincena del mes de cada año. En cuanto a los gastos relativos a la cultura, recreación y deportes que requieran los beneficiarios, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Finalmente se decreta medida de retención sobre la cantidad equivalente al Quince por Ciento (15%), de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán disfrutadas con el padre; el año nuevo y día de reyes, serán pasados con la madre y así sucesivamente alternado el disfrute de dichas fechas en los años posteriores. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas en forma alternativa los años sucesivos. El día del padre lo pasarán con el padre con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. Los días de cumpleaños de los beneficiarios de autos, serán disfrutados al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones o inversamente. En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas por mitad: la primera mitad la compartirán con el padre y la segunda mitad será compartida con la madre. En cuanto a los fines de semana, serán compartidos de la siguiente manera: Un fin de semana con la madre y el otro con el padre, alternativamente, pudiendo ser cambiados de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) día del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,



Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m.



La Secretaria,


ASUNTO: KP02-V-2008-002298
ygvn.-