REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000390


DEMANDANTE: MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.718
DEMANDADOS: MARIA VALENTINA GONZALEZ GONZALEZ, FRANCELINA MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO y FREDDY GEOVANNI GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.782.195, 7.420.723 y 19.323.131, respectivamente,
APODERADA JUDICIA DE LA PARTE ACTORA:: EDDY YUMAR ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.154.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 29 de enero de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.718 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada EDDY YUMAR ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.154., e introduce la presente demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, en contra de los ciudadanos MARIA VALENTINA GONZALEZ GONZALEZ, FRANCELINA MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO y FREDDY GEOVANNI GONZALEZ GONZALEZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 13de marzo de 2009

Posteriormente, en fecha 21de abril de 200, comparece por ante este Tribunal la abogada EDDY YUMAR ZAMBRANO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, quien presenta escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento.

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte demandante, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:

Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:

“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.

Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad

procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso de marras, se evidencia, que la parte actora desiste del presente procedimiento, la parte demandada no se encontraba citada. Verificado como ha sido que el desistimiento presentado cumple con todos los requerimiento de ley para que tenga plena eficacia jurídica. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada por ante este tribunales en contra de los ciudadanos MARIA VALENTINA GONZALEZ GONZALEZ, FRANCELINA MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO y FREDDY GEOVANNI GONZALEZ GONZALEZ, alegando desistir, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos MARIA VALENTINA GONZALEZ GONZALEZ, FRANCELINA MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO y FREDDY GEOVANNI GONZALEZ GONZALEZ, todos suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, ordenándose su desincorporación del archivo ordinario y su remisión al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvase los documentos originales. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 19° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,


Abg. Carmen González


AMDA/CG/bo.-