REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003229
ASUNTO : KP01-P-2008-003229
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA . (Art. 493 C.O.P.P. )

Visto el Informe Nº 176, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado CAMACARO SANCHEZ LUIS ALTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.321.547., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, que el penado: CAMACARO SANCHEZ LUIS ALTRAN, fue condenado mediante Sentencia dictada por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 03 de marzo de 2009, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa compromiso laboral y familiar del penado.

Por otra parte cursa Certificación de Antecedentes Penales (F.77) emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 26 de Noviembre de 2008, en la cual consta que el penado fue condenado en fecha 15/11/1968, a cumplir la pena de 2 años y 3 meses como autor responsable del delio de Homicidio Culposo, artículo 411 del Código Penal, y además de la pena que impuesta en el asunto que nos ocupa.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, traer a colación el contenido de los artículos 100 y 102 del Código Penal, los cuales se encuentran en el Título IX del mencionado código y los cuales se refieren a la reincidencia en los siguientes términos: “Artículo 100: “ El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado, por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. “Artículo 102. Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mismo título de este Código y aún aquellos que, comprendidos en títulos diferentes, tenga afinidad en sus móviles o consecuencias”.

El autor Eugenio Zaffaroni, en su obra Derecho Penal Parte General, pág 1009, dejó asentado lo siguiente:

“…En efecto de acuerdo con esta norma existe reincidencia cuando se cometiere otro hecho punible, de igual o distinta índole que aquel cuya sentencia condenatoria se haya impuesto, distinción de conductas penalmente relevantes hechas de forma expresa por el dispositivo in comento en la que la doctrina más tradicional encuentra causa para distinguir entre la llamada reincidencia específica y la reincidencia genérica, y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena…la reincidencia entendida de manera tradicional se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad, haya sido condenada o sufrido por otro delito”.

Ahora bien, se evidencia que el penado de autos, fue condenado en la primera oportunidad en fecha 15-11-1968, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, posteriormente resulta condenado nuevamente por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en fecha 18-04-08, es por lo que esta juzgadora considera que transcurrido un tiempo considerable entre las dos condenas impuestas al penado, y siendo que no se trata de un hecho punible de la misma índole, no es aplicable el criterio de reincidencia, previsto en el artículo 100 del Código Penal, que impida al penado optar al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, y así se decide.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1) No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
2) Evitar involucrase en otro hecho delictivo o falta durante el disfrute del beneficio.
3) Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.
4) Asistir a centros de apoyo de práctica de terapia de grupos.
5) Presentar constancia de trabajo periódicamente.
6) Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
7) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO SIN SU RESPECTIVA CREDENCIAL O PORTE
8) Dar cumplimiento a las condiciones, estatutos y resoluciones que le imponga el DELEGADO DE PRUEBA, donde quedará subordinado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CAMACARO SANCHEZ LUIS ALTRAN, venezolano, natural de Bobare Estado Lara, de 67 años de edad, nació el día 11/11/1942, casado, 4to., grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.321.547, hijo de Pánfila Sánchez y Ambroso Camacaro (fallecidos), domiciliado en el Caserío Algari, casa de Bloque y zinc S7N, frente a la Iglesia vía Bobare, Estado Lara, por un lapso de por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado, a la defensa. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Juana Goyo