República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002527

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.-
Secretario: Abg. Jesus Escalona
Imputados:

1. KELLY PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad 17.784.840 domiciliado final de la carrera 13 con calle 31 y 32 numero de casa 27 punto de referencia a 1 cuadra del liceo Lisandro Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara.

2. EDRICK ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad 16.867.686 domiciliado final de la carrera 13 con calle 31 y 32 número de casa 27 punto de referencia a 1 cuadra del liceo Lisandro Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara.

3. FREDDY MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad 19.887.887 domiciliado final de la carrera 13 con calle 31 y 32 número de casa 27 puntos de referencia a 1 cuadra del liceo Lisandro Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara.

4. LUÍS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad 17.784.841 domiciliado final de la carrera 13 con calle 31 y 32 numero de casa 27 punto de referencia a 1 cuadra del liceo Lisandro Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara.-


DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 ordinal 5º.

Defensa Privada: Abg. Juan Salazar y Abg. Roque Mújica
Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Maryuri Montesino
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 27 de mayo de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal en contra de los ciudadanos KELLY PÉREZ MARTÍNEZ, EDRICK ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, FREDDY MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, fueron los siguientes: en fecha 03 de abril de 2009, los funcionarios INSP. (CICPC) WILMER BOLIVAR, SUB-INSP. (CICPC) CARLOS RODRIGUEZ, DETECTIVE (CICPC) VICTOR GONZALEZ, CARLOS RAMOS, AGTE (CICPC) SUGEY MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de que siendo las 8:00 de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2009-2303, emanada del Juez de Control Nº 09 y solicitada por ante esta representación fiscal, para ser realizada en un inmueble ubicado en la carrera 13 con calles 32 y 33, casa sin numero, fachada pintada de color azul, con cerca de alfajor, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde reside un Ciudadano de Nombre “El Chori” ya que presuntamente en la misma existen evidencias relacionadas con la Comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, Consumo y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedieron a ubicar a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales, en tal procedimiento a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, solicitándoles tal colaboración, la cual fue aceptada por estos voluntariamente y quedaron identificados como 1.- MUJICA PEREZ JOSE JOAQUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.542.249 Y 2.- MUJICA ALBURGES DARWIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.883.681; una vez en el referido lugar tocaron la puerta del inmueble y estas fueron abiertas por una ciudadana PEREZ MARTINEZ KELLY LOISANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.840, manifestando ser la encargada del inmueble, igualmente se encontraban en dicha residencia los ciudadanos PEREZ MARTINEZ EDRICK ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.687, PEREZ MARTINEZ FREDDY MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.887.887 y PEREZ MARTINEZ LUIS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº 17.784.841, por lo que procedieron a imponer a los ciudadanos residentes de la misma el motivo de la visita de la comisión, y exhibirle la respectiva Orden de Allanamiento y en presencia de testigos procedieron a realizar la revisión de la morada, siendo localizado por el detective Víctor González, en la segunda habitación a mano derecha de la entrada debajo de unos colchones UNA (01) BOLSA TIPO CLIP, DE ASPECTO TRASNSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIEN (100) MINIBOLSAS TIPO CLIP DE ASPECTO TRANSPARENTE; UN (01) ENVASE PEQUEÑO DE FORMA SILINDRICA CON SU RESPECTIVA TAPA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, ASIMISMO LOGRARON LOCALIZAR CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES CARACTERISTICAS: UNO (01) CELULAR MARCA LG MODELO MD2330, UN (01) CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6276 DE COLOR NEGRO, UN (01) CELULAR MOTOROLLA DE COLOR NEGRO, Y UN (01) CELULAR MARCA LG, seguidamente en la primera habitación a mano derecha lograron incautar varios billetes de papel moneda en billetes de diferentes denominaciones cinco (05) billetes de dos bolívares, dos (02) billetes de cinco bolívares y tres (03) billetes de diez bolívares Fuertes, por lo que procedieron a leerles sus derechos constitucionales y a informarles los motivos de su detención.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 03-04-2009, por un experto Toxicólogo Teresa Marcano, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, los cuales tiene un Peso Bruto de OCHO (08 GRS) GRAMOS. En donde se concluye que se trata de COCAINA.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 27 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano Marcial de Jesús Saavedra por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN RELACION CON EL ARTICULO 46 ORDINAL 5º. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida privativa a los Imputados. La Destrucción De La Sustancia Incautada. Es todo.

En este estado, el Tribunal comunico en forma clara y sencilla a los imputados de autos del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA.-

Se le cedió la palabra a la Defensa abg. Juan Carlos Salazar quien expone: esta defensa opone excepción establecida en el articulo 28 literal e numeral 4 por no estar individualizado el delito, solicito el cambio de calificación visto que la cantidad de droga incautada no se relaciona con la cantidad de sujeto señalados sub.- sumiéndose dentro del tipo penal señalado por el ministerio publico, esta defensa solicito la nulidad del procedimiento por estar este viciado desde su comienzo en razón de que no consta en auto la orden de allanamiento, así mismo solicito no sea admitido el procedimiento de allanamiento por haber notables incongruencias entre la dirección establecida por los organismo de seguridad y la representación fiscal (carrera 13 entre calles 32 y 33) y el sitio donde se realizo efectivamente el allanamiento ( carrera 13 entre 31 y 32), solicito se revise la medida de coerción personal impuesta a mi defendidos y le otorgue una menos gravosas, así mismo solicito sea admitidas las pruebas testimoniales. Es todo.

De igual modo, se le otorgo la palabra a la representación fiscal a objeto que diere contestación al recurso de nulidad presentado por el abogado defensor y la excepción interpuesta, exponiendo el representante fiscal lo siguiente: en relación a la excepción solicitada por la defensa e la individualización y participación de los ciudadanos imputados en el delito por el cual s ele acusa el ministerio publico hace la observación que en el escrito de acusación consta al individualización de los mismo en la participación del delito de distribución con los fundamentos y elementos probatorios sobre cada unos de estos, en cuanto a la orden de allanamiento de la solicitud de nulidad consta en auto orden de allanamiento numero kp01-p-2009-2303, emanada del tribunal de control numero 9º a petición de la fiscal 11 del ministerio publico sobre el inmueble donde fue incautada la sustancia descrita en prueba de orientación y experticia química. Es Todo.

DE LA NULIDAD.

En el presente caso el abogado JUAN SALAZAR, interpuso recurso de nulidad por estimar que el procedimiento de allanamiento desplegado por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, se desplegó violando disposiciones legales toda vez que no constato la orden de allanamiento en la que se autorizar la practica de dicho procedimiento en la vivienda de sus representados; sobre este particular estimo esta Juzgadora luego de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal que ciertamente fue solicitada la orden de allanamiento en la vivienda de los imputados, siendo acordado por quien Juzga tal como se aprecia de la revisión a nivel del sistema informático signado con el asunto penal N° KP01-P-2009-2303, de allí que esta Juzgadora estima que el procedimiento de allanamiento se llevo a cabo en la forma que señala los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse violentado normas de orden Constitucional ni legal el por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica.-

DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA:

Por su parte, señala la defensa técnica que en la acusación presentada por la representación Fiscal no se individualiza la participación que pudiera haber tenido su representados en los hechos atribuidos, por lo que opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; sobre el cual este Tribunal escuchada la exposición del Ministerio Publico respecto a la acusación y observado el escrito acusatorio que cursa en el expediente pudo determinar que se cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es que además de identificarse a los imputados de autos, señalarse el tipo penal en el que encuadran los hechos atribuidos, se realiza una descripción clara y circunstanciada de los hechos que rodearon el caso, individualizando la participación que pudieran haber tenido cada uno de los imputados, lo cual se desprende de los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Publico, que sirvieron de base para dictar el acto conclusivo; motivo por el cual esta Juzgadora declaro sin lugar la excepción interpuesta por la defensa técnica.-

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que se verifico el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y con fundamento en el articulo 330 ordinal 9 de la Ley Adjetiva Penal se ADMITIÓ PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; y en ese sentido, se admitió el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, excepto aquellas pruebas sobre las cuales esta Juzgadora no tuvo el control por no cursar en físico al expediente requeridas para determinar su licitud, necesidad y pertinencia para evacuar en juicio oral y publico, llevando a esta Juzgadora a declara inadmisibles las pruebas que se mencionan a continuación: EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS DE LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO PEREZ MARTINEZ, FREDDY MIGUEL PEREZ MARTINEZ, EDRICK ALBERTO PEREZ MARTINEZ, y KELLYS LOAISA PEREZ MARTINEZ; EXPERTICIA DE BARRIDO PRACTICADA A UNA BOLSA; EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS; Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE CUATRO CELULARES; y en consecuencia se declaro inadmisible la deposición que pudieran devenir de las expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, asi como la de el resto de funcionarios con ocasión a las referidas experticias.-
Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica en el escrito cursante a los folios 134 al 138 del asunto penal, a favor de sus representas, esta Juzgadora admitió las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para evacuarse en juicio oral y publico.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los ciudadanos KELLY PÉREZ MARTÍNEZ, EDRICK ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, FREDDY MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, a quienes se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 ordinal 5º ejusdem.
Admitida la acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos que no admitían los hechos, y su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1. KELLY PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad 17.784.840 domiciliado final de la carrera 13 con calle 31 y 32 numero de casa 27 punto de referencia a 1 cuadra del liceo Lisandro Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara.

2. EDRICK ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad 16.867.686 domiciliado final de la carrera 13 con calle 31 y 32 número de casa 27 punto de referencia a 1 cuadra del liceo Lisandro Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara.

3. FREDDY MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad 19.887.887 domiciliado final de la carrera 13 con calle 31 y 32 número de casa 27 puntos de referencia a 1 cuadra del liceo Lisandro Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara.

4. LUÍS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad 17.784.841 domiciliado final de la carrera 13 con calle 31 y 32 numero de casa 27 punto de referencia a 1 cuadra del liceo Lisandro Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara


SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: se ADMITIÓ PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; y en ese sentido, se admitió el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, excepto aquellas pruebas sobre las cuales esta Juzgadora no tuvo el control por no cursar en físico al expediente requeridas para determinar su licitud, necesidad y pertinencia para evacuar en juicio oral y publico, llevando a esta Juzgadora a declara inadmisibles las pruebas que se mencionan a continuación: EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS DE LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO PEREZ MARTINEZ, FREDDY MIGUEL PEREZ MARTINEZ, EDRICK ALBERTO PEREZ MARTINEZ, y KELLYS LOAISA PEREZ MARTINEZ; EXPERTICIA DE BARRIDO PRACTICADA A UNA BOLSA; EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS; Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE CUATRO CELULARES; y en consecuencia se declaro inadmisible la deposición que pudieran devenir de las expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, asi como la de el resto de funcionarios con ocasión a las referidas experticias.- Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica en el escrito cursante a los folios 134 al 138 del asunto penal, a favor de sus representas, esta Juzgadora admitió las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para evacuarse en juicio oral y publico.-

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: A los fines de garantizar la presencia de los acusados en el proceso se impuso a los ciudadanos EDRICK ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, FREDDY MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, identificados en autos medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y para la ciudadana KELLY PÉREZ MARTÍNEZ, acuerda ampliar la medida de presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.