República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 21 de Mayo del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001301
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Jesús Escalona
ACUSADOS:
- TERRY JESÚS CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.057.937, domiciliado Barrio José Feliz Rivas calle el milagro casa numero 95 punto de referencia el colegio los pajecito de esta ciudad teléfono 0416-4571888, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal.


- OSCAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.798, domiciliado Las colinas José Feliz Rivas calle 2 los ángeles numero de casa 54 punto de referencia al frente del comedor de niños de esta ciudad teléfono no tiene, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del código penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 2º ejusdem

Defensa Penal de Terry Camacaro: Abg. Yoleida Rodríguez
Defensa Penal de Oscar Medina: Abg. Mariela Lameda (suplente Ruth Blanco)
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rubén Pérez
Victima: Maria del Carmen Pérez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.427.021

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuado el día 29 de abril de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal presuntamente ocurrieron el día 05-03-2003 cuando siendo aproximadamente las 9:00 p.m., en el sector 4 del Barrio José Félix Rivas calle 5 de Julio de esta ciudad el hoy occiso KEVIN JOSE PEREZ GARCIA se encontraba en su residencia junto con los ciudadanos JOBITO JOSE PEREZ, OMA PEREZ, WILLIANS RAMIREZ y MARIANA JOBITO y su hijo Keiner José de 4 años de edad cuando de pronto se presento al lugar el ciudadano OSCAR MEDINA quien era el concubino de la madre del niño indicándole a la victima que se lo entregara, Kevin le respondió que no, por lo que se produjo una discusión entre ambos y OSCAR MEDINA le grito a un sujeto llamado TERRY CAMACARO que estaba con este: “mátalo, mátalo” desenfundando este un arma de fuego tipo escopeta y le efectúa un disparo con el cual lo impacta y le ocasiona la muerte casi de manera instantánea, para luego marcharse del lugar. Al día siguiente se presento de manera voluntaria ante la sede de la Comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales de Lara el ciudadano Oscar Medina a quien se le retuvo las prendas de vestir que portaba para ese momento consistentes en una franelilla de color azul, un pantalón mono de color vinotinto, una gorra de color azul, una franela de rayas negras y beige y fue puesto a la orden de este Despacho el cual solicito ante el Tribunal de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de este y que el Tramite de la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el suceso en un principio fue distribuido a la Fiscalia 4º de este Estado la cual dio inicio a la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que practicaran las diligenciad tendientes a la determinación del hecho y las experticias correspondientes, mediante la cual se logro identificar plenamente al ciudadanos que había sido mencionado como Ferry, contra quien se solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02-07-03 siendo detenido posteriormente y en la Audiencia respectiva fue acogida la solicitud del Ministerio Publico en fecha 19-08-03


ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 20 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:

Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Terry Camacaro y Oscar Medina. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se le imponga una medida privativa de libertad impuesta a los mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cuales, respondieron de manera NEGATIVA quien expone: No acogemos al precepto constitucional. Es Todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Yoleida Rodríguez quien expone: Esta Defensa se opone a la Acusación Fiscal formulada por el Ministerio Publico por no ser cierto los hechos en los cuales se basa solicitando, así que no sean admitidas las mismas, ratifico todos los medios de pruebas ofrecido y hago mía el principio de la comunidad de la prueba que favorezcan a mi representado y solicito la ampliación de la medida de prohibición de salida del estado a prohibición de salida del país, en virtud que mi defendido trabaja. Es Todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Mariela Lameda quien expone: Esta Defensa niega, rechaza y contradice la Acusación Fiscal formulada por el Ministerio Publico, y hago mía el principio de la comunidad de la prueba que favorezcan a mi representado y solicito el decaimiento de la medida a mi defendido Oscar medina en virtud del articulo 244 copp. Es Todo

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Terry Camacaro por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º y para Oscar Medina, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles como facilitador previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del código penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 2º, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Abg. Yoleida Rodríguez, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, es todo. Este tribunal en cuanto a la medida cautelar impuesta en virtud y atendiendo que se ha demostrado la voluntad de los imputados de someterse al proceso por ambos imputados en el sentido que se han presentado en las oportunidades que han sido llamado por el tribunal, así mismo observándose que ha transcurrido aproximadamente 7 años en este proceso es por lo que esta juzgadora estima a operado la circunstancia establecida por el legislador en el articulo 244 del copp y por cuando priva el principio constitucional de ser juzgado en libertad de conformidad al articulo 44 de la constitución el tribunal en relación al ciudadano oscar medina acuerda el decaimiento de la medida al igual que lo ciudadano Ferry Camacaro.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA quines expusieron: No vamos admitir los hechos.


PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, y por la abogada defensora Yoleida Rodríguez; siendo las pruebas admitidas las siguientes:

1.- Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público

Testimoniales:

.- Declaración de los Funcionarios Agte Ramón Monserat, y Agente Darwing Polanco, adscritos a la Comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos.-

.- Declaración de los Expertos Julio Santante, Riger Sandova, Nayleth Martinez, Juan Rodríguez y Elsy Lozada, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán sobre las experticias por ellos practicadas.-

.- Declaración de los Ciudadanos JOBITO JOSE PEREZ GARCIA, OMAR ANTONIO PEREZ PARRA, WILLIANS RAMIREZ y MARIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, quienes depondrán en su condición de testigos presénciales de los hechos.-
Documentales:

.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Agte Ramón Monserat, y Agente Darwing Polanco, adscritos a la Comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrió la detención del ciudadano OSCAR MEDINA y la incautación de las prendas de vestir que el mismo portaba.-

.- Acta Policial suscrita por el funcionario Julio Santander Adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, donde se deja constancia del modo en que tiene conocimiento de los hechos y del traslado hasta el Centro asistencial en donde se encontraba el cadáver de la victima.

.- Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios Julio Santander y Rigel Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada en el sitio del suceso.

.- Acta de Reconocimiento del Cadáver practicado por los funcionarios Julio Santander y Rigel Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se deja constancia de las características finomicas que presentaba el cadáver de la victima y sus heridas.

.- Experticia Química, Suscrita por la Experto Elsy Lozada, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a las prendas de vestir que portaba el acusado OSCAR MEDINA.

.- Experticia Hematológica suscrita por el experto Nayleth Martinez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a dos segmentos de gasa impregnados de sustancia de color pardo rojiza, una colectada en el sitio del suceso y la otra al cadáver de la victima.

.- Protocolo de Autopsia, suscrita por el Anatomopatologo Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado al cadáver de la victima.

2.- Pruebas promovidas por la Defensa Técnica de Ferry Camacaro, Abogada Yoleida Rodríguez:

Testimoniales:

.- Testimonio de la Ciudadana Rossana Pastora Pineda Tua, titular de la cedula de identidad Nº 17.307.605.
.- Testimonio del Ciudadano Víctor Rafael Pineda Tua, titular de la cedula de identidad Nº 7.398.900.
.- Testimonio de la Ciudadana Agripina del Carmen Tua Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 9.115.983.
.- Testimonio de la Ciudadana Maria Auxiliadora Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.115.983.
.- Testimonio del Ciudadano Eduar José Torrealba Figueredo, titular de la cedula de identidad Nº 18.334.404
.- Testimonio de la Ciudadana Isaura Chiquinquirá Nancy Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 06.864.978.
.- Testimonio de la Ciudadana Aidee Coromoto Yanci Pinto titular de la cedula de identidad Nº 06.980.726.

Documentales

.- Cedula de identidad de Terry Camacaro.

.- Dos constancias de trabajo del ciudadano Terry Camacaro
.- Dos anuncios de prensa
.- Constancia suscrita por personas de la comunidad, donde dan fe del buen comportamiento del ciudadano Terry Camacaro

DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los procesados les asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.


Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para los acusados, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.


Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad de los acusados de someterse al proceso; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de las Medidas de Coerción personal, que pesan sobre los ciudadanos TERRY JESÚS CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 18.057.937 y OSCAR ALEXANDER MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.798, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.


Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos TERRY JESÚS CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.057.937, domiciliado Barrio José Feliz Rivas calle el milagro casa numero 95 punto de referencia el colegio los pajecito de esta ciudad teléfono 0416-4571888, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal; y OSCAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.798, domiciliado Las colinas José Feliz Rivas calle 2 los ángeles numero de casa 54 punto de referencia al frente del comedor de niños de esta ciudad teléfono no tiene, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del código penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 2º ejusdem

Admitida la acusación, los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando que no admitir los hechos.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: TERRY JESÚS CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.057.937, domiciliado Barrio José Feliz Rivas calle el milagro casa numero 95 punto de referencia el colegio los pajecito de esta ciudad teléfono 0416-4571888 y OSCAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.798, domiciliado Las colinas José Feliz Rivas calle 2 los ángeles numero de casa 54 punto de referencia al frente del comedor de niños de esta ciudad teléfono no tiene.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por el abogado defensor por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se decreta el DECAIMIENTO de las medidas de coerción personal impuestas a los acusados TERRY JESÚS CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.057.937, domiciliado Barrio José Feliz Rivas calle el milagro casa numero 95 punto de referencia el colegio los pajecito de esta ciudad teléfono 0416-4571888 y OSCAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.798, domiciliado Las colinas José Feliz Rivas calle 2 los ángeles numero de casa 54 punto de referencia al frente del comedor de niños de esta ciudad teléfono no tiene, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.