REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V- 2008-000065
MOTIVO: Demanda de divorcio causal 1 ° y 2° (Adulterio y Abandono Voluntario), articulo 185 del C.C.V
DEMANDANTE: Ana Celis Perdomo, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.963.275, domiciliada en la Urbanización San Ramón, calle Los Alcarabanes casa Nº 01, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Acosta Onore, inscrita en el IPSA Nº 101.450.
DEMANDADO: Fabricio Ernesto Maluenga Nieves de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.138.694, domiciliado en la Urbanización Limoncito Edificio 07, Apartamento 07, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: José Manuel Arteaga, inscrito en el IPSA, bajo el N° 43.407.
NIÑO: (Se omite nombre)


DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 causales 1° y 2º del Código Civil Venezolano vigente (Por Adulterio y Abandono Voluntario), interpuesta por la ciudadana: Ana Celis Perdomo Graterol, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Romelia Acosta Onore, mediante la cual señala que su esposo comenzó a trabajar en el Municipio Arismendi, y ella tenia su domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en el cual habitaba con su hijo, y el cónyuge demandado viajaba todos los fines de semana y luego poco a poco sin explicación fue distanciándose cada vez más, hasta que llego un momento en que dejó a la cónyuge en total estado de abandono y es hasta ahora que se entero que en esta misma ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, tiene hijos reconocidos que llevan por nombre Fabio David y Fabiana Nazareth, manifestando ser victima de Adulterio por parte de su cónyuge ciudadano Fabricio Ernesto Maluenga Nieves y sin ninguna explicación, olvidándose además de todos sus deberes, incluyendo la Obligación de Manutención, el cónyuge, dejando a la cónyuge sola en el cumplimiento de las obligaciones que corresponde a ambos progenitores, a pesar de tener ingresos suficientes para cubrir las necesidades de su hijo.
De dicha unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: (Se omite nombre), de ocho (08) años de edad.

CAPITULO II
ETAPA PRELIMINAR

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION

En fecha 12 de noviembre del dos mil nueve (12/11/2009), se realizó audiencia de mediación, con la presencia de las partes, debidamente asistidas de abogado, prolongándose para el día 28 de noviembre del dos mil ocho (28/11/08), con la presencia de la parte demandante ciudadana Ana Celis Perdomo Graterol, quien compareció acompañada del niño (Se omite nombre), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Romelia Acosta, así mismo estuvo presente, la parte demandada, ciudadano Fabricio Ernesto Maluenga Nieves, se encuentra presente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Manuel Arteaga, de conformidad, con lo establecido en el articulo 520 y 521 (acto de reconciliación), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que hubo un acuerdo parcial celebrado entre las partes relacionado con las instituciones familiares, respecto al Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y la Custodia.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (10/12/08), la apoderada judicial de la demandante, abogada Carmen Romelia Acosta Onore, consigno escrito de Pruebas.
En fecha doce (12), de enero de 2009, el abogado en ejercicio José Manuel Arteaga, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito a los efectos de dar contestación de la demanda y consignación de pruebas.
En fecha treinta (30), de marzo de dos mil nueve (30/03/09), se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA) , a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.
Se admitieron y se incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Acta Certificada de matrimonio de los ciudadanos: Ana Celis Perdomo Graterol y Fabricio Ernesto Maluenga Nieves, marcada con la letra ”A”.
2.- Acta de nacimiento, del niño; (Se omite nombre), de ocho (08) años de edad. 3.- Acta de nacimiento, del niño (Se omite nombre), (Se omite nombre)
4.- Acta de nacimiento, de la niña Fabiana Nazareth, de tres (03) años de edad.
5.- Copia certificada de la solicitud de Registro del Hierro, a nombre del ciudadano Fabricio Ernesto Maluenga Nieves, emitida por la oficina subalterna del Registro Publico, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
6.- Documentos de Opción a compra de los vehículos marca Chevrolet Gran Vitara y Crysler Neón.
7.- Proyecto de construcción sobre bienhechurías del Fundo la Bestia.

Así mismo se admitieron y se incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Depósito del banco Mercantil en la cuenta Nº 0101212992 a favor del niño (Se omite nombre).
2.- Copias simples de cheques a nombre de la ciudadana Ana Celis Perdomo de fecha 15 de noviembre de 2002, por la suma de 500 bolívares y por trabajos de albañilería por la cantidad de 750 bolívares, cheque Nº 90000034, marcados con los números 2 y 3.
3.- Facturas de medicinas, gastos médicos, ropa, calzado y regalos para el niño, marcadas con el Nº 4.
4.- Declaratoria de permanencia de un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas.
5.- Recibo de pago emitido por la institución para la cual labora, Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Concluida la presente audiencia, pasa a Juicio la causa.

OPINION DEL NIÑO
En fecha 28 de noviembre del año 2008, fue oída la opinión del niño (Se omite nombre), de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la LOPNNA.

CAPITULO II
DE LA ETAPA DE JUICIO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de mayo del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante asistida de abogado, y se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y la parte demanda ciudadano Fabricio Ernesto Maluenga Nieves, asistido por el Abogado en ejercicio Jose Manuel Arteaga

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada el acta certificada de matrimonio de los ciudadanos: Ana Celis Perdomo Graterol y Fabricio Ernesto Maluenga Nieves, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado, en fecha 25 de diciembre del año 1.995, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.
- Presentada la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite nombre) Maluenga Perdomo, que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, el cual cuenta para este momento con (Se omite nombre)y que es hijo de ambos cónyuges, y es menor de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
- Presentada la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños (Se omite nombre) y Fabiana Nazareth Maluenga Ojeda, que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe y con la cual queda demostrado que efectivamente los mismos fueron procreados durante la vigencia del matrimonio del ciudadano Fabricio Ernesto Maluenga Nieves y la demandante Ana Celis Perdomo Graterol y así se declara.

TESTIMONIALES
No promovieron pruebas testimoniales, ni la parte demandante ni el demandado.
Valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuran las causales primera y segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, del Adulterio y el Abandono voluntario por parte del cónyuge demandado de autos, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Ana Celis Perdomo y Fabricio Ernesto Maluenga Nieves.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procreados un (01) hijo: de nombre (Se omite nombre), de ocho (08) años de edad.
- Que en efecto la ciudadana: Ana Celis Perdomo y el ciudadano Fabricio Ernesto Maluenga Nieves, tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Que efectivamente los niños da (Se omite nombre) y Fabiana Nazareth Maluenga Ojeda, fueron procreados durante la vigencia del matrimonio de los ciudadano Fabricio Ernesto Maluenga Nieves y la demandante Ana Celis Perdomo Graterol, con los cual queda demostrado y configurado el Adulterio cometido por parte del demandado Fabricio Ernesto Maluenga Nieves y así se declara.
- Queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, y el adulterio, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, y el adulterio, previstos en el Articulo 185, numeral 01 y 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN
DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años de edad, se rige por ella.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicos de Divorcio…1.- El Adulterio: Con la procreación y nacimiento de los niños durante la vigencia del matrimonio, de nombre (Se omite nombre) y Fabiana Nazareth Maluenga Ojeda, queda demostrado el Adulterio cometido por el cónyuge demandado, considerando que el Adulterio es: “... la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal, por el hecho de mantener relación sexual con una persona distinta del cónyuge…” 2.- Abandono Voluntario…” que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causales de Divorcio en los ordinales 1° y “2” del artículo 185 del Código Civil “El Adulterio y el Abandono Voluntario…” causales invocadas por la demandante de autos .
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.
Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas por las partes y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges y el adulterio que configuran causales de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numerales 1 y 2 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y que la madre ostenta la custodia del niño Fabián Alejandro y visto quedo establecido un acuerdo parcial sobre las instituciones familiares que regirán a futuro las relaciones entre padres e hijos a los efectos de satisfacer el interés superior de los hijos, relativas a la responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia familiar, los cuales fueron Homologados en la audiencia de mediación en fecha 28/11/2008, en las relaciones entre padres e hijos a los efectos de satisfacer el interés superior de los hijos, no habiendo así, acuerdo alguno entre las partes respecto a la Obligación de Manutención.
Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procreó un (01) hijo: de nombre (Se omite nombre), de ocho (08) años de edad y siendo que a la presente es menor de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia la ejerce la madre ciudadana Ana Celis Perdomo y que en la practica existe un régimen de convivencia familiar entre ellos, se procede a expresar la dispositiva del fallo.

DECISION:
En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Ana Celis Perdomo Graterol, contra el ciudadano Fabricio Ernesto Maluenga Nieves, como consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de diciembre de 1995, a partir de la publicación de la presente decisión.
Segundo: Respecto a la Patria Potestad esta continuara siendo compartida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 347 de la LOPNNA.
Tercero: En relación a la Responsabilidad de Crianza del niño continuara siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 359, y respecto a la custodia del niño: (Se omite nombre) la continuara ejerciendo la ciudadana Ana Celis Perdomo Graterol.
Cuarto: En relación al Régimen de Convivencia Familiar se ratifica el acuerdo homologado respecto a esta institución, para el progenitor que no ejerce la custodia del niño, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y diarias que realice el niño con ocasión de su desarrollo integral y este deberá llevarse a cabo fuera de su residencia.
Quinto: en relación a la obligación de manutención la misma se cumplirá de la siguiente manera: Se ordena una retención por la cantidad de un 30% la cual recaerá sobre el salario integral actual devengado por el obligado de manutención y deberá ser retenido directamente por el patrono de la nomina de pago, entregado a la progenitora del niño ciudadana Ana Celis Perdomo Graterol contra recibo firmado; se ordena la retención de un bonificación especial para gastos escolares equivalentes a una cantidad de trescientos bolívares (300) deducible del bono vacacional del obligado, lo cual deberá ser entregado en el mes de agosto de cada año y entregado a la madre del niño y adicionalmente se establece un bono anual para reposición de vestuario correspondiente a un salario mínimo el cual deberá ser deducido del bonificación de fin de año que por derecho puede corresponderle al obligado así mismo se ordena al patrono la retención de un monto equivalente a seis mensualidades anticipadas con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador al momento en que se produzca el despido o retiro de su trabajo calculadas al valor que tenga para el momento , debiendo ser remitidos mediante cheque de gerencia al Tribunal de protección de esta circunscripción Judicial los montos antes señalados serán retenidos y pagados por el patrono desde el momento de la notificación de la presente decisión y hasta que el tribunal ordene otra cosa.

Sexto: Sobre los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto, en virtud de que se debe dilucidar mediante un procedimiento aparte. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZA


ABG. MARISOL W. FRANCO E.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA GRACIA QUINTERO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:10 a.m., quedando registrada bajo el Nº PJ0072009000032 La Secretaria