REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V- 2008-000040
MOTIVO: Demanda de Divorcio, ordinal 2° articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
DEMANDANTE: Vidalina Renaud de Villarroel, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.894.864, domiciliado Urbanización Monseñor Padilla calle 01 casa Nº 14, Sector II Municipio San Carlos, del Estado Cojedes
ABOGADA ASISTENTE: Solis Hayde Heredia Torcate IPSA Nº 101.460
DEMANDADO: Carlos Alberto Villaroel Ramírez de nacionalidad, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.019.977, domiciliado en el Callejón Las Tejitas Nº 19 Municipio San Carlos Estado Cojedes.
ADOLESCENTE: (Se omiten nombres)
DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, fundada en el artículo 185 causal 2º del Código Civil venezolano vigente (Por Abandono Voluntario), interpuesta por la ciudadana: Vidalina Renaud de Villarroel, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Solis Hayde Heredia Torcate, mediante el en la cual señala que en a partir del mes de enero del año 1997, se comenzó a originar un fuerte deterioro sentimental al extremo de llegar en horas de la madrugada sin que pudiera la cónyuge pedir explicación alguna en virtud de que el cónyuge demandado se molestaba y amenazaba a la cónyuge demandante con abandonar el hogar conyugal, al extremo de prohibirle todo trato de comunicación con sus familiares, importarle que los hijos observaran el tipo de conducta asumida por el demandado, resultando inútil todo intento porque se mantuviera un clima de paz, amor, comprensión , tolerancia, para una buena convivencia familiar, hasta que el día 06 de julio del año de 1997, en horas de mediodía, el cónyuge demandado ciudadano Carlos Alberto Villaroel Ramírez abandonó el hogar conyugal, presentándose al día siguiente en horas de la tarde, manifestándole a la demandante que no significaba nada para él (demandado), que no lo buscara, ya que resultaría inútil, en virtud de que se había acabado el amor y lo que quería era, que le diera el divorcio, dejando a la cónyuge y a los hijos en completo estado de abandono y dejando de cumplir así con las obligaciones que le impone la ley.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (Se omiten nombres) de y un joven adulto Juan Carlos Villarroel Renaud de 23 años de edad.
El demandado no contestó la demanda.

CAPITULO II
ETAPA PRELIMINAR

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
En fecha veinticinco de noviembre del dos mil ocho (25/11/08), se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana Vidalina Renaud de Villarroel debidamente asistida por la abogada Solis Hayde Heredia Torcate, en la cual manifestó su deseo de continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, así mismo no hubo posibilidad de plantear acuerdos respecto a las instituciones familiares debido a la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Carlos Alberto Villarroel Ramírez.


AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve (09/12/09), la defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano Carlos Alberto Villaroel Ramírez Abogada Carmen Romelia Acosta Onore, consigno de contestación de la demanda, el cual riela al folio 44 de la causa.
En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve (09/12/09), la representación judicial de la parte demandante Abogada Solis Hayde Heredia Torcate, consigno de escrito de Pruebas.
En fecha dieciséis de de enero dos mil nueve (16/01/09), se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas:
1.- Acta certificada de matrimonio de los ciudadanos Carlos Alberto Villaroel Ramírez y Vidalina Renaud de Villarroel.
2.- Actas de nacimientos, de los hijos: (Se omiten nombres) y del joven adulto Juan Carlos Villarroel.
3.- Declaración testimonial de los ciudadanos: Haidee Ruiz, Ysmenia Alvarez, Mireya Alvarez y Bleiris Piñero.
Concluida la presente audiencia, pasa a Juicio la causa.
OPINION DE LA ADOLESCENTE
En fecha treinta de enero del año 2009 (30/01/2009), fue oída la opinión de los adolescentes (Se omiten nombres)de 14 y 16 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la LOPNNA.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE JUICIO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de abril del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo la demandante asistida de abogada, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Carlos Alberto Villaroel Ramírez y Vidalina Renaud de Villarroel, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 21 de mayo del año 1.985, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los (Se omiten nombres) y del joven adulto Juan Carlos Villarroel, las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (03) hijos, los cuales que para este momento cuentan, los adolescentes con catorce (14), dieciséis (16) y veintitrés (23) años de edad respectivamente y que son hijos de ambos cónyuges y que los dos primeros son menores de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que:
De la declaración de la ciudadana Haidee Ramona Ruiz Guedez y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar su conocimiento de los cónyuges, del abandono del cual fue objeto la ciudadana Vidalina Renaud de Villarroel por parte del ciudadano Carlos Alberto Villaroel Ramírez, desde el año 1997, manifestando el testigo que conocía a la demandante porque era su compañera de trabajo y compartió con ella esos momentos y que el demandado no tiene relación con sus hijos, cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la demandante ciudadana Vidalina Renaud de Villarroel , y así se declara.
De la declaración de la ciudadana Ysmenia Milagros Alvarez, y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento de los cónyuges, por ser vecinos, que el demandado no tiene contacto con sus hijos y que abandonó el hogar conyugal desde junio de 1997 y que siempre amenazaba a la demandante que se iría de la casa y un día agarró sus maletas y se fue, cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la demandante: ciudadana Vidalina Renaud de Villarroel, y así se declara.
De la declaración de la ciudadana Mireya Cristina Alvarez, quien siendo hábil fue conteste al afirmar el conocimiento de los cónyuges, que los mismos procrearon tres hijos y le consta que el demandado se fue de su domicilio y mas nunca los ha visitado y que el conocimiento lo obtuvo por cuanto es vecina de la demandante y regularmente la visita, cuya declaración resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la demandante: ciudadana Vidalina Renaud de Villarroel, y así se declara.

DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
En cuenta además que en relación a la conducta procesal del demandado se le nombró defensor adlitem, quien ha hizo uso de los mecanismos de defensa, por cuanto fue imposible su localización, pero al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial.
Valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano de abandono voluntario por parte del cónyuge demandado de autos, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Carlos Alberto Villaroel Ramírez y Vidalina Renaud de Villarroel.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombre (Se omiten nombres)
- Que en efecto la ciudadana: Vidalina Renaud de Villarroel y el ciudadano I Carlos Alberto Villaroel Ramírez , tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y estuvo presente en la audiencia de la adolescente.
Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, sin que el demandado hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrados los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y que la madre ostenta la custodia de sus hijos (Se omiten nombres)de 14 y 16 años de edad respectivamente, y visto que no se ha establecido acuerdo sobre las instituciones familiares que regirán a futuro en las relaciones entre padres e hijos a los efectos de satisfacer el interés superior de los hijos, se pasará a realizar las siguientes consideraciones:
Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo tres (03) hijos: de nombres: de nombre (Se omiten nombres) y del joven adulto Juan Carlos Villarroel, siendo que a la presente los dos primeros son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia la ejerce la madre ciudadana Vidalina Renaud de Villarroel respecto de los hijos, que en la practica no existe un régimen de convivencia familiar entre ellos, se procede a expresar la dispositiva del fallo.

DECISION:
En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Vidalina Renaud contra el ciudadano Carlos Alberto Villarroel Ramírez, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía desde el 21-05-1985 a partir de la publicación de la presente decisión
Segundo: En relación a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres respecto de los adolescentes (Se omiten nombres)de conformidad con el artículo 347 LOPNNA
Tercero: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos padres tal como lo establece el articulo 358 LOPNNA y la Custodia de los adolescentes, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana Vidalina Renaud como lo ha venido ejerciendo a la fecha.
Cuarta: Respecto al Régimen de convivencia familiar, se establece de manera abierta a favor del padre ciudadano Carlos Alberto Villarroel quien no ejerce la custodia de los adolescentes, siempre que no interfiera en las actividades escolares, y las que tienen que ver con el desarrollo integral de los mismos previo acuerdo con la madre tal como lo establece el articulo 385 ejusdem.
Quinta. En relación a la obligación de manutención; se establece la cantidad de 400 bolívares mensuales y un bono especial para gastos de útiles escolares y cambio de vestuarios pagaderos entre los meses de Septiembre y diciembre, estas cantidades están sometidas a aumentos progresivos y automáticos tal como lo prevé la LOPNNA en su artículo 369.
Sexto: Respecto a la comunidad conyugal este Tribunal no se pronuncia por cuanto no hay bienes que liquidar. Así se Decide.-
Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los cinco días del mes de mayo del dos mil nueve.-
LA JUEZA
ABG. MARISOL W. FRANCO E.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 8:44 a.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000027 La secretaria.