REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V- 2008-000218
MOTIVO: Demanda de divorcio según Artículo 185 causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA PÉREZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.900.719, domiciliada en la calle Cedeño casa Nº 79-28, Municipio Falcón, del Estado Cojedes
ABOGADA ASISTENTE: MARGIT PÉREZ REYES IPSA Nº 134.387
DEMANDADO: IBRAHIN JOSÉ PIPITONE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.182.027, domiciliado en la Avenida Carabobo cruce con la calle Piar, casa s/n Municipio Falcón Estado Cojedes
NIÑOS: (Se omiten niños)

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, fundada en el artículo 185 causal 2º del Código Civil venezolano vigente (Por Abandono Voluntario), interpuesta por la ciudadana: María Alexandra Pérez Muñoz, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maryit Pérez Reyes, mediante el en la cual señala que en fecha 30 de agosto del 2007, el cónyuge Ibrahín José Pipitone Sandoval abandonó el hogar conyugal, dejando a la cónyuge y a los hijos en completo estado de abandono y dejando de cumplir así con las obligaciones que le impone la ley, manifestando además que no tiene intenciones de regresar.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Se omiten nombres), que actualmente cuentan con:
El demandado no contestó la demanda.

CAPITULO II
ETAPA PRELIMINAR

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
En fecha veintidós de enero del dos mil ocho (22/01/08), se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana María Alexandra Pérez Muñoz debidamente asistida por la abogada Margit Pérez Reyes, en la cual manifestó su deseo de continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, así mismo no hubo posibilidad de plantear acuerdos respecto a las instituciones familiares debido a la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Ibrahín José Pipitone.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha diez de febrero de dos mil nueve (10/02/09), la apoderada judicial del demandante, ciudadana Abogada Margit Pérez Reyes, consigno escrito de Pruebas.
La parte demandada, ciudadano Ibrahín José Pipitone, no contestó la demanda ni promovió pruebas, ni personalmente, ni a través de apoderado alguno.
En fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve (26/03/09), se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA) , a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas:
1.- Acta certificada de matrimonio de los ciudadanos Ibrahín José Pipitone y ciudadana María Alexandra Pérez Muñoz.
2.- Actas de nacimientos, de los niños (Se omiten nombres).
3.- Copia certificada del expediente Nº 2174 del Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde se fijó una pensión por Obligación de Manutención.
4.- Declaración testimonial de los ciudadanos: Magalys Aponte Sánchez, María Eduvigis Segura de Espinoza, Lisset Ruiz y Francis Wadskier.
Concluida la presente audiencia, pasa a Juicio la causa.
OPINION DE LA ADOLESCENTE
En fecha veintiséis de marzo del año 2009, fue oída la adolescente (Se omiten nombres), de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la LOPNNA.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE JUICIO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de abril del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo la demandante asistida de abogada, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Ibrahín José Pipitone y ciudadana María Alexandra Pérez Muñoz, quines contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón, en fecha: 21 de febrero del año 1.997, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los niños (Se omiten nombres), las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, los cuales que para este momento cuentan, los niños con once (11) y seis (06) años de edad respectivamente y que son hijos de ambos cónyuges y que los dos son menores de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
De la declaración de la ciudadana María Eduvigis Segura de Espinoza y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar su conocimiento de los cónyuges, del abandono del cual fue objeto la ciudadana María Alexandra Pérez Muñoz por parte del ciudadano Ibrahín José Pipitone, desde el año 2007, manifestando el testigo que conocía a la demandante porque era su vecina, que desde ese año se fue y no volvió más, cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la demandante ciudadana María Alexandra Pérez Muñoz, y así se declara.
De la declaración de la ciudadana Lisset Ruiz, y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento de los cónyuges, que desde el año 2007 ellos no se han reconciliado e inclusive lo ha visto con otra pareja, que dicho conocimiento lo tiene por la propia demandante se lo planteó en su oportunidad, cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la demandante: ciudadana María Alexandra Pérez Muñoz, y así se declara.
De la declaración de la ciudadana Francis Wadskier, quien siendo hábil fue conteste al afirmar el conocimiento de los cónyuges, por haber estudiado con la demandante desde hace cinco (05) años, tiene conocimiento que se encuentran separados desde el año 2007, que no se han reconciliado, que el demandado anda con otra pareja, cuya declaración resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la demandante: ciudadano María Alexandra Pérez Muñoz, y así se declara.



DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
En cuenta además que la conducta procesal del demandado durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda, al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial.
Valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano de abandono voluntario por parte del cónyuge demandado de autos, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Ibrahín José Pipitone y ciudadana María Alexandra Pérez Muñoz.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombre (Se omiten nombres)
- Que en efecto la ciudadana: María Alexandra Pérez Muñoz, y el ciudadano Ibrahín José Pipitone, tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN
DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos .
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y estuvo presente en la audiencia de la adolescente.
Estudiados los alegatos del demandante y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrados los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y que la madre ostenta la custodia de sus hijos (Se omiten nombres), y visto que no se ha establecido acuerdo sobre las instituciones familiares que regirán a futuro en las relaciones entre padres e hijos a los efectos de satisfacer el interés superior de los hijos, y así se declara.
Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos: de nombres: de nombre (Se omiten nombres), siendo que a la presente son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia la ejerce la madre ciudadana María Alexandra Pérez Muñoz respecto de los hijos, que en la practica no existe un régimen de convivencia familiar entre ellos y que consta en las actas procesales copia de sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 16 de Enero del 2008, se procede a expresar la dispositiva del fallo.

DECISION:
En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Maria Alexandra contra el ciudadano Ibrahin José Pipitone Sandoval, Y como consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de Febrero de 1997, a partir de la publicación de la presente decisión.
Segundo: Respecto a la patria potestad esta continuara siendo compartida por ambos progenitores
Tercero: En relación a la responsabilidad de crianza de los niños continuara siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 359, y respecto a la custodia de los niños: Michelle Vimxne y Ángelo José Pipitone Pérez la continuara ejerciendo la ciudadana Maria Alexandra Pérez Muñoz.
Cuarto: En relación al Régimen de convivencia familiar se mantiene el régimen abierto para el progenitor que no ejerce la custodia de los niños, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y diarias que realicen los niños con ocasión de su desarrollo integral y este deberá llevarse a cabo fuera de la residencia de los niños
Quinto: Respecto a la obligación de manutención la misma se continuara cumpliendo por el obligado el ciudadano Ibrahin José Pipitone tal como fue establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 16 de Enero del 2008 Así se decide.
Sexto: Sobre la Comunidad Conyugal, el demandante señalo que de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Así se Decide.-
Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los cuatro días del mes de mayo del dos mil nueve.-
LA JUEZA
ABG. MARISOL W. FRANCO E.


LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000026 La secretaria.