REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HH11-V-2006-000172
MOTIVO: Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza)
DEMANDANTE: Jesús Daniel Hernández Freites, C.I. Nº V-12.523.586, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle José Laurencio Silva, casa Nº 22, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
ABG. ASISTENTE: Fiscal IV del Ministerio Publico Estado Cojedes
DEMANDADA: Carmen Emilia Farfán Riera, C.I. Nº V-16.992.269, venezolana, menor de edad, domiciliada en la calle José Laurencio Silva, casa Nº 54-64, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: (Se omite nombre)
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de julio del 2006, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite nombre), en el cual solicita el ciudadano Jesús Daniel Hernández Freites, se aperture Procedimiento de Guarda y Custodia previsto en el Capitulo IV, Titulo IV, artículo 511 al 525 de LOPNA, y se determine la procedencia o no de la Responsabilidad de Crianza a su favor, en contra de la progenitora del niño ciudadana Carmen Emilia Farfán Riera, conforme a lo dispuesto en los Artículos 359 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (LOPNA).
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE
Acompañó a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite nombre), de cuatro (04) años de edad, que riela a folio tres (03), de la presente Causa, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, marcada con la letra “A”.
- Acta suscrita por los ciudadanos Jesús Daniel Hernández Freites y Carmen Emilia Farfán Riera, emanada de la Fiscalia IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes; marcada con la letra “B”, que riela al folio cuatro (04) de la causa.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA DEMANDADA
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, ni promovió prueba alguna en su defensa.
ADMISIÓN DE LA CAUSA Y DE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El escrito fue admitido en fecha 28 de julio del 2006; se acordó emplazar a la demandada ciudadana: Carmen Emilia Farfán Riera, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.269, domiciliada en la calle José Laurencio Silva, casa Nº 54-64, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, fin de que compareciera al tercer día hábil siguiente a su citación a contestar la demanda, se les informó del Acto conciliatorio previo a la contestación. Así mismo se ordenó la realización de un Informe Integral (Social, Psicológico y Psiquiátrico) a los ciudadanos a elaboración Jesús Daniel Hernández Freites y Carmen Emilia Farfán Riera, al equipo Multidisciplinario del Tribunal y elaborar un informe único Integral de idoneidad, indicando las conclusiones y recomendaciones.
En fecha 28 de Julio del año 2006 el tribunal ordenó la elaboración de los Informes Psicológicos, Psiquiátricos y la elaboración de Informe Social a los ciudadanos Jesús Daniel Hernández Freites y Carmen Emilia Farfán Riera.
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de agosto del 2006.
En fecha 20 de septiembre del año 2006, la demandada se dio por citada.
En fecha 26 de septiembre del año 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio, en el cual el tribunal decretó medida provisional de guarda en beneficio del niño (Se omite nombre), quedando bajo la guarda de su progenitor Jesús Daniel Hernández Freites.
En fecha 26 de mayo del año 2008, se ordenó la elaboración de las evaluaciones psicológicas solicitadas al equipo Multidisciplinario del Tribunal.
En fecha 27 de noviembre del año 2006, se recibe Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario, de la ciudadana Justina Seijas (Abuelastra) del niño (Se omite nombre), de cuatro (04) años de edad.
En fecha 30 de noviembre del año 2006, la Representación Fiscal solicita al tribunal, ordene nuevamente la práctica de las evaluaciones requeridas de los progenitores del niño (Se omite nombre), ciudadanos Jesús Daniel Hernández Freites y Carmen Emilia Farfán Riera.
El Tribunal en fecha 05 de diciembre del año 2006, ordenó nuevamente las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.
Por oficio Nº EMCJPNAEC/046/08, de fecha 25 de marzo del año 2008, se recibió ante el tribunal Informe Técnico Integral de Idoneidad del Equipo Multidisciplinario de los ciudadanos Jesús Daniel Hernández Freites y Carmen Emilia Farfán Riera.
La Representación Fiscal en fecha 30 de octubre del año 2008, solicitó al tribunal, actuando en beneficio del niño (Se omite nombre) se fijara audiencia especial, fijándola el tribunal para el día 28 de noviembre del año 2008, a la cual solo hizo acto de presencia la ciudadana Carmen Emilia Farfán Riera.
Se fijó para el día 30 de enero del año 2009, la celebración de la audiencia especial para oír a las partes en el presente asunto, a la cual no comparecieron las partes convocadas, siendo diferida para el día 03 de marzo del 2009, no compareciendo las partes a la audiencia, por lo cual el tribunal declaró desierto el acto, en espera de impulso procesal.
A solicitud de la Representación Fiscal, el tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo del año 2009, acuerda fijar audiencia especial para el día 23 de marzo del 2009, y vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia, se declaró desierto el acto en espera de impulso procesal.
El Fiscal IV del Ministerio Público en fecha 17 de abril del año 2009, solicitó al tribunal se sirva decir la causa.
DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS
Siendo la oportunidad para la valoración de las pruebas, quedó probado que:
La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada, en fecha 20 de septiembre del año 2006, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.) , ( norma supletoria) invocada por expresa remisión hecha en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca, no aportando prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedímentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente es derecho es tenerlo como Confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Por lo antes expuesto, apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa, es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que si tales conductas no se manifiestan a temprana edad del hijo, es poco probable que se manifiesten posteriormente, así mismo que es frecuente que se entreguen irresponsablemente los hijos en los primeros años de vida para que otro los cuide en esas edades tan exigentes y que requieren tanta dedicación y una vez crecidos, los reclamen, alegando el derecho que no construyeron con su incumplimiento de deberes, como ocurre en el caso de autos, así mismo aplicando los conocimientos científicos al caso concreto, está demostrado que el niño que no recibe la atención adecuada y oportuna es más proclive a enfermarse y a crecer con más inseguridades y vulnerabilidades que el que se cría en un hogar donde es atendido y valorado, lo cual es aplicable al presente asunto por cuanto se informa que la madre del niño ciudadana Carmen Emilia Farfán Riera, no posee las condiciones necesarias, para el sano desarrollo del niño y ha reflejado poco compromiso para con el niño (Se omite nombre) y que resulta para la madre más cómodo que el niño siga siendo atendido por los familiares paternos de este. Considerando que existe una Medida Provisional de Guarda (Custodia) en beneficio del niño indicado y un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) a favor de la madre del niño de fecha 26 de septiembre del 2006, y que el padre la asumido de esta manera en el hogar paterno con su (Abuelastra), asumiendo ambos dichas obligaciones, es por lo expuesto que esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas, ni las obtenidas por iniciativa del tribunal, se les da pleno valor probatorio y de ellas emerge que:
- Con el acta de nacimiento presentada del niño (Se omite nombre), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a la cual por no haber sido impugnada durante el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, con la cual queda demostrada la filiación biológica del niño con sus progenitores ciudadanos: Jesús Daniel Hernández Freites y Carmen Emilia Farfán Riera, y así se decide.
- Del acta de Audiencia levantada en la sede de la Fiscalía IV del Ministerio Público, a la cual por no haber sido impugnada durante el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fé, con la cual queda demostrado que el niño (Se omite nombre), ha permanecido de manera provisional bajo la Guarda (Custodia) como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza con su progenitor y así se decide.
-Del Informe Técnico Integral y Social, realizado a los ciudadanos: Jesús Daniel Hernández Freites y Carmen Emilia Farfán Riera por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, al cual por no haber sido impugnado durante el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, en el que concluye: que existe de parte de la madre poco compromiso para con su hijo, al parecer resulta para ella más cómodo que el niño siga siendo atendido por los familiares paternos de este, así mismo se desprende del informe presentado por el Equipo Multidisciplinario en el cual se concluye que el niño prosiga bajo los cuidados de los familiares paternos y que las condiciones de la madre no son en este momento las más adecuadas para el niño y sugiere otorgar la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) al padre, pero que este debe asumir los cuidados de su hijo y acordando un régimen de visitas (convivencia familiar) a la madre, además de que debe recibir orientación en cuanto a sus responsabilidades y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos :
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas , y son responsables civil , administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento .en caso de … residencias separadas , todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre . Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y , por tanto deben convivir con quien la ejerza . … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …”
Así mismo en caso de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza”, principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño o niña, que en el caso de autos queda eximido dada la corta edad de la niña, que no alcanza aun los cinco años y la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“ El interés superior de niños , niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños , niñas y adolescentes , así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que el niño goce y disfrute del más alto nivel de vida posible , razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, visto que el hogar que resulta idóneo para el desenvolvimiento y desarrollo del niño (Se omite nombre) y el cual se ha venido ejerciendo y el niño se ha adaptado a ello, es por lo que, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño (Se omite nombre) a su progenitor ciudadano Jesús Daniel Hernández Freites, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre como al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
DECISION:
En mérito de lo analizado y expuesto esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley resuelve:
Primero: Se declara con lugar la demanda de determinación de guarda (hoy, Responsabilidad de Crianza) formulada por la Fiscalia IV del Ministerio Público a favor del ciudadano Jesús Daniel Hernández Freites padre del niño (Se omite nombre) por lo que se le otorga el ejercicio de la Custodia preferente, con todos sus derechos y facultades respecto del niño (Se omite nombre).
Segundo: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de las niñas.
Tercero : Se establece un régimen de convivencia familiar abierto a la madre ciudadana Carmen Emilia Farfán Riera que le permita a la progenitora compartir con su hijo, siempre de común acuerdo con el padre ciudadano Jesús Daniel Hernández Freites, sin interferir el descanso y sueño, debiéndose establecer hora de salida y de restitución del niño al hogar de su progenitor, debiendo tener especial atención en los cuidados que por su corta edad requiere el niño, para la cual se ordena abstenerse de exponer al niño a situaciones de riesgo durante la convivencia.
Cuarto: La presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Así se decide. Líbrense los oficios correspondientes Notifíquese a las partes y al Ministerio Público Cúmplase
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
La Jueza
ABG. MARISOL FRANCO
La Secretaria,
ABG. MARIA G. QUINTERO L.
En la misma fecha, se publico la anterior sentencia. Siendo las 3:00 p.m., quedando registrada bajo el Nº PJ0072009000036 La Secretaria.
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