REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2008-00058
MOTIVO: Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza)
DEMANDANTE: Elio Alexi Gadea Vilera, C.I. Nº 17.330.343, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en Las Vegas, sector Brisas del retoño, casa s/n, detrás del CDI, municipio Romulo Gallegos estado Cojedes.
ABG. ASISTENTE: Fiscal IV del Ministerio Publico estado Cojedes
DEMANDADA: Tania Beatriz Mora Moreno, C.I. Nº 25.270.056, venezolana, menor de edad, domiciliada en TINAQUILLO, CASERIO El cogollo, casa s/n, carretera Nacional Valencia municipio Falcon estado Cojedes.
BENEFICIARIO: (Se omite nombre).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de abril del 2009, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite nombre), de dos (02) años de edad , en el cual solicita el ciudadano Elio Alexi Gadea Vilera, se aperture Procedimiento de Guarda y Custodia y se determine la procedencia o no de la Responsabilidad de Crianza a su favor, en contra de la progenitora de la niña ciudadana Tania Beatriz Mora Moreno conforme a lo dispuesto en los Artículos 359 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (LOPNA).

CAPITULO II

DE LA ADMISION DE LA CAUSA
El escrito fue admitido en fecha 24 de abril del 2008; se acordó emplazar a la demandada ciudadana: Tania Beatriz Mora Moreno, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.270.056, residenciada en el Caserío el Cogollo, cerca de la escuela, Finca Agropecuaria Tropical, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, a fin de que compareciera al tercer día hábil siguiente a su citación a contestar la demanda, se les informó del Acto conciliatorio previo a la contestación.
CITACION DE LA DEMANDADA:
La demandada se dio por citada el dia 15 de mayo del año 2008.
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de mayo del 2008.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 20 de mayo del año 2008, el Abogado Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección, asistiendo los derechos e intereses de la niña (Se omite nombre), dio contestación a la demanda, en el cual solicitó al Tribunal la práctica de evaluaciones Psicológicas por parte del Equipo Multidisciplinario a los padres de la niña, ciudadanos: Elio Alexi Gadea Vilera y Tania Beatriz Mora Moreno.
En fecha 26 de mayo del año 2008, se ordenó la elaboración de las evaluaciones psicológicas solicitadas al equipo Multidisciplinario del Tribunal.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS:
La causa quedó abierta a pruebas a partir del día 20 de mayo del año 2008.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE
Acompañó a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite nombre) de dos (02) años de edad, que riela a folio cinco (05), de la presente Causa, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, marcada con la letra “A”.
- Acta suscrita por los ciudadanos Elio Alexi Gadea Vilera, Tania Beatriz Mora Moreno y Lisbeth del Carmen Moreno, emanada de la Fiscalia IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes; marcada con la letra “B”, que riela al folios seis (06) y siete (07) de la causa.
-Actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Municipio Romulo Gallegos del estado Cojedes, con la exposición de motivos, marcada con la letra “C, que riela a los folios del ocho (08) al quince (15) del presente expediente.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA DEMANDADA
En fecha 02 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el lapso correspondiente, adhiriéndose a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal

INICIATIVA PROBATORIA DEL TRIBUNAL

Mediante auto para mejor proveer, dictado en fecha 26 de mayo del año 2008, procede la ciudadana Jueza; ordenar la evaluación Psicológica solicitada por el Defensor Público en su escrito de contestación a la demanda, en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite nombre), al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa, es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que si tales conductas no se manifiestan a temprana edad del hijo , es poco probable que se manifiesten posteriormente, así mismo que es frecuente que se entreguen irresponsablemente los hijos en los primeros años de vida para que otro los cuide en esas edades tan exigentes y que requieren tanta dedicación y una vez crecidos, los reclamen, alegando el derecho que no construyeron con su incumplimiento de deberes, como ocurre en el caso de autos, así mismo aplicando los conocimientos científicos al caso concreto, está demostrado que el niño que no recibe la atención adecuada y oportuna es más proclive a enfermarse y a crecer con más inseguridades y vulnerabilidades que el que se cría en un hogar donde es atendido y valorado, lo cual es aplicable al presente asunto por cuanto se informa que la madre de la niña ciudadana Tania Beatriz Mora Moreno, es inestable, que no le garantiza afecto a la niña por su inmadurez y que la misma no asume responsabilidades. Considerando que es el padre, el que ha asumido la crianza y responsabilidad de su hija desde que la misma tenia meses de nacida junto con su madre, abuela paterna de la niña, asumiendo ambos dichas obligaciones, es por lo expuesto que esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas, ni las obtenidas por iniciativa del tribunal, se les da pleno valor probatorio y de ellas emerge que:
- Con la acta de nacimiento presentada ha quedado demostrado la filiación biológica de la niña (Se omite nombre) de dos (02) años de edad con sus progenitores, la ciudadana: Tania Beatriz Mora Moreno y Elio Alexi Gadea Vilera, y su minoridad,
- De los documentos presentados por la parte demandante sobre las actuaciones ante el Consejo de protección del Municipio San Carlos , emerge que la niña ha sido permanentemente rotada en la custodia entre el padre y la madre y que no han sido exitosas las experiencias cuando la niña ha estado con la madre, debido a las condiciones de vida inestable que presenta esta, quien ha accedido a que la niña este con su abuela paterna, en los últimos tiempos, según se desprende de los informes realizados.
- En el Informe Técnico Integral realizado al ciudadano a Elio Alexi Gadea Vilera, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, concluye el equipo que la madre ciudadana Tania Beatriz Mora Moreno es inmadura por lo que no le garantiza afecta a la niña y no asume sus responsabilidades y que no ofrece las condiciones más idóneas para el cuidado y el desarrollo de la niña (Se omite nombre) así mismo se desprende del informe que en la actualidad la niña se encuentra en el hogar paterno, bajo los cuidados de su padre biológico y la abuela paterna y que el mismo cuenta las condiciones físico-ambientales adecuadas.
- El equipo multidisciplinario sugiere darle la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) al padre, pero acordando un régimen de convivencia familiar a la madre, además de que debe recibir orientación en cuanto a sus responsabilidades.

DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos :
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas , y son responsables civil , administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento .en caso de … residencias separadas , todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre . Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y , por tanto deben convivir con quien la ejerza . … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …”
Así mismo en caso de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza”, principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño o niña, que en el caso de autos queda eximido dada la corta edad de la niña, que no alcanza aun los cinco años y la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“ El interés superior de niños , niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños , niñas y adolescentes , así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que el niño goce y disfrute del más alto nivel de vida posible , razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, visto que el hogar que resulta idóneo para el desenvolvimiento y desarrollo de la niña (Se omite nombre)y el cual se ha venido ejerciendo provisionalmente y la niña se ha adaptado a ello, es por lo que, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de la niña (Se omite nombre) a su progenitor ciudadano Elio Alexi Gadea Vilera, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre como al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.

DECISION:
En mérito de lo analizado y expuesto esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley resuelve:

Primero: Se declara con lugar la demanda de determinación de guarda (hoy, Responsabilidad de Crianza formulada por la Fiscalia IV del Ministerio Público a favor del ciudadano Elio Alexi Gadea Vilera padre la niña (Se omite nombre)y se le otorga a favor del padre ciudadano Elio Alexi Gadea Vilera el ejercicio de la custodia preferente, con todos sus derechos y facultades respecto de la niña (Se omite nombre), quien tendrá la niña en el hogar que comparte con su madre (Abuela paterna).

Segundo: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de las niñas.

Tercero : Se establece un régimen de convivencia familiar abierto a la madre ciudadana Tania Beatriz Mora Moreno que le permita a la progenitora compartir con su hija, siempre de común acuerdo con el padre ciudadano Elio Alexi Gadea Vilera , sin interferir el descanso y sueño, debiéndose establecer hora de salida y de restitución de la niña al hogar de su progenitor, debiendo tener especial atención en los cuidados que por su corta edad requiere la niña, para la cual se ordena abstenerse de exponer a la niña a situaciones de riesgo durante la convivencia.

Cuarto: La presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Así se decide. Líbrense los oficios correspondientes Notifíquese a las partes y al Ministerio Público Cúmplase
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
La Jueza

ABG. MARISOL FRANCO

La Secretaria,

ABG. MARIA G. QUINTERO L.

En la misma fecha, se publico la anterior sentencia. Siendo las 10:00 a.m., quedando registrada bajo el Nº PJ0072009000033 La Secretaria.