REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2007-000227


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Rubén Antonio Aular Aguilar y Mireya Josefina Jiménez Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.536.624 y V-8.667.402 respectivamente
DESCENDIENTES: Pablo Ernesto y SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19) y once (11) años de edad respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: Lexaida del Valle Rondon, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.678
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2007, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Rubén Antonio Aular Aguilar y Mireya Josefina Jiménez Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.536.624 y V-8.667.402 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Lexaida del Valle Rondon, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.678, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Pablo Ernesto y SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19) y once (11) años de edad respectivamente, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-S-2007-000227, por lo que en fecha nueve (09) de octubre de 2007, le dio entrada y admitió el presente asunto, se acordó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se fijo audiencia para el día 30 de noviembre de 2007, a los fines de oír a la niña SE OMITE NOMBRE.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del joven adulto Pablo Ernesto de diecinueve (19) años de edad y de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; sometida la adolescente al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de Responsabilidad de Crianza de la adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana Mireya Josefina Jiménez Pérez.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; se fijo una obligación alimentaría a cargo del progenitor que actualmente asciende a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo). En los anteriores años el progenitor cancelaba la obligación alimentaría por una cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs.40,oo) mensuales aumentando a Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,oo) y en la actualidad asciende a Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), que han sido cancelados mensualmente. También convinieron en que los gastos generados como consecuencia de la adquisición de útiles escolares, uniformes y estrenos de fin de año serán compartidos en igual proporción es decir cada uno de ellos pagara un Cincuenta por Ciento (50%) de dichos gastos. En lo referente a consultas medicas, medicinas y/o eventuales intervenciones quirúrgicas estas quedaran completamente a cargo del padre.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; previo acuerdo con la madre, en épocas de navidad la niña SE OMITE NOMBRE la pasará con el padre, y año nuevo con la madre o viceversa, el día de la madre la niña lo pasará con la madre y el día del padre lo pasara con su padre, y las vacaciones escolares tomaran la disposición con quien de los padres pasara la niña las vacaciones siempre y cuando no interfiera con el cumplimiento por parte de la niña de sus obligaciones escolares o con sus horas de descanso
f. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Rubén Antonio Aular Aguilar y Mireya Josefina Jiménez Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.536.624 y V-8.667.402 respectivamente.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Rubén Antonio Aular Aguilar y Mireya Josefina Jiménez Pérez, desde el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000300.