REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000167

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Nataly Favara González y Ángel Antonio Rojas Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.959.301 y V-6.501.165
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
ABOGADO
ASISTENTE: Nelson Eduardo Garces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.924
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 06 de abril de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Nataly Favara González y Ángel Antonio Rojas Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.959.301 y V-6.501.165 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado Nelson Eduardo Garces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.924, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000167, por lo que en fecha trece (13) de abril de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITEN NOMBRES y del niño SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITEN NOMBRES y al niño SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente y del niño, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del niño, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente y del niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana Nataly Favara González.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor contribuirá mensualmente para la manutención de sus hijos con la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) por cada uno, total Mil Bolívares (Bs.1000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la progenitora de la adolescente y del niño Nº 01340438164381002220, de la Entidad Bancaria Banesco. Los gastos de vestidos serán por cuenta de ambos progenitores. Igualmente serán por cuenta de ambos progenitores los gastos que impliquen el mantener a sus hijos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora. Asimismo los gastos médicos tales como: Pediatras, control y prevención de enfermedades serán por cuenta de ambos progenitores. También serán por cuenta de ambos progenitores los gastos de útiles, uniformes, calzados para ser utilizados por la adolescente y el niño en el colegio, transporte escolar. Ambos padres se comprometen además de lo anterior a aportar Quinientos Bolívares adicionales (Bs.500,oo), por cada uno de sus hijos, a la obligación de manutención fijada en el presente escrito, en los meses de agosto y diciembre de cada año, los cuales serán depositados igualmente en la cuenta corriente de la progenitora de la adolescente y del niño de la Entidad Bancaria antes descrita.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor tiene derecho a visitar a sus hijos en horas hábiles previo acuerdo con la madre. El día del padre la adolescente y el niño lo pasaran con su padre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados con la madre y el progenitor asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. En cuanto a carnaval y semana santa cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre en forma alternativa año tras año. En las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, en cuanto la adolescente y el niño inicien su escolaridad.
f. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Nataly Favara González y Ángel Antonio Rojas Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.959.301 y V-6.501.165 respectivamente.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Nataly Favara González y Ángel Antonio Rojas Sánchez, desde el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000297.


La Secretaria¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________.