REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000128

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Jimmy Gregorio Flores y Gedla Gerena González Sequera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.401.707 y V-8.667.486 respectivamente
DESCENDIENTES: Jimmy Jeison y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: Pedro Ángel Ferrer Tovar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Jimmy Gregorio Flores y Gedla Gerena González Sequera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.401.707 y V-8.667.486 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa (1.990); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Jimmy Jeison y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000128, por lo que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del ciudadano Jimmy Jeison de dieciocho (18) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad; sometido el adolescente al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del adolescente, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia del adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana Gedla Gerena González Sequera.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor desde el momento de la separación de hecho y hasta la presente fecha a cumplido satisfactoriamente con la obligación de manutención de sus hijos, en los términos acordados mutuamente por ambos progenitores, la cual alcanza la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales además de cubrir los gastos relativos a vestido, educación, atenciòn medica, medicinas recreación deportes, entre otros, y se obliga a seguir cumpliendo con la obligación alimentaría, así como a seguir incrementando dicha obligación en la medida en que sus ingresos también se incrementen en un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%), del monto señalado.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; la progenitora tiene la obligación de facilitarle y permitirle al progenitor de sus hijos un régimen de vivitas amplio, el cual quedo acordado de la siguiente manera: A) El día del padre el adolescente lo pasará con su padre. B) El día de la madre lo pasará con la madre. C) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir el año 2009, con el padre y el año 2010 con la madre y así sucesivamente. D) El 24 de diciembre el adolescente lo pasará con el padre y el 31 de diciembre lo pasará con la madre o viceversa. E) Cada fin de semana según su elección el progenitor podrá visitar a su hijo el adolescente o pasear con el en lugares distintos a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo comprendido entre las 9:00 de la mañana del sábado hasta las 6:00 de la tarde del domingo. Por ultimo toda vez que el padre o la madre del adolescente lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera en sus actividades escolares y deportivas.
f. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Jimmy Gregorio Flores y Gedla Gerena González Sequera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.401.707 y V-8.667.486 respectivamente.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Jimmy Gregorio Flores y Gedla Gerena González Sequera, desde el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa (1.990).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000298.