REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000248
SOLICITANTES: Osman Orlando Ortega Ortega y Marioxi Coromoto Jiménez Romero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.461 y V-16.423.760
ABOGADA ASISTENTE: Maryolis Núñez, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.592
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, conjuntamente por parte de los ciudadanos Osman Orlando Ortega Ortega y Marioxi Coromoto Jiménez Romero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.461 y V-16.423.760 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Maryolis Núñez, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.592, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente descrita. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña Será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
c) El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana Marioxi Coromoto Jiménez Romero.
d) La Obligación de Manutención; Se mantiene el aporte que esta realizando el progenitor a su hija, la cantidad de trescientos (Bs.300,oo) mensuales y gastos extras tales como: Medicinas, zapatos, útiles entre otros.
d) El Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor seguirá conviviendo con su hija como lo venia haciendo los fines de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y el progenitor buscara a su hija durante el día y regresarla antes de las 6:00 de la tarde. En cuanto a semana santa y carnaval cuando la niña pase la semana santa con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En las fechas de los cumpleaños de la niña serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones o alternativamente. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad con padre y la segunda mitad con la madre.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Osman Orlando Ortega Ortega y Marioxi Coromoto Jiménez Romero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.461 y V-16.423.760 respectivamente. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiocho (28 ) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000385.
La secretaria
|