REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000074
DEMANDANTE: Wuilliams Ramón Betancourt Buscaruido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.637

DEMANDADA: Andreysa Gabriela Ruiz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-18.321.389

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES

MOTIVO: Homologación Responsabilidad de Crianza

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

Revisadas las actas que conforman la presente demanda por Responsabilidad de Crianza, en beneficio del niño ASE OMITEN NOMBRES, evidencia esta Juzgadora que en fecha 20 de mayo de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Wuilliams Ramón Betancourt Buscaruido y Andreysa Gabriela Ruiz Pérez, a la audiencia preliminar en su fase de mediación. Ahora bien se puede constatar que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio la cual se transcribe a continuación:
“…La custodia del niño ASE OMITEN NOMBRES, la seguirá ejerciendo la progenitora. En relación al Régimen de Convivencia Familiar será de forma abierto como se viene ejerciendo actualmente, el progenitor ve a su hijo todos los días a cualquier hora con el consentimiento de su progenitora”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
En este orden de ideas según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
Artículo 518. De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención y las infracciones a la protección debida.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Wuilliams Ramón Betancourt Buscaruido y Andreysa Gabriela Ruiz Pérez, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.637 y V-18.321.389 respectivamente, realizaron Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, por ante este Tribunal en la audiencia preliminar de mediación cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Wuilliams Ramón Betancourt Buscaruido y Andreysa Gabriela Ruiz Pérez, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.637 y V-18.321.389 respectivamente, en beneficio de su hijo SE OMITEN NOMBRES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000379.