REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2008-000056
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Maria Nidya Amador Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.539 (abuela materna de la niña y del adolescente).
DEMANDADO: Rafael Ramón López Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.469
BENEFICIAROS: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
II
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril de 2008, fue presentado escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, mediante la cual dicto Medida de abrigo en el hogar de la abuela materna ciudadana Maria Nidya Amador Burgos.
En fecha 24 de abril de 2008, se le dio entrada y se admitió la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal Resolvió: Primero: Decretar Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Maria Nidya Amador Burgos (abuela materna), en beneficio del adolescente SE OMITEN NOMBRES: Segundo: Se fijó audiencia especial para el día 15 de julio de 2008, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los ciudadanos Estilita Maria Estrada Amador y Rafael Ramón López Estrada. Tercero: Se ordenó la práctica de las evaluaciones técnicas (Psiquiatrica, Psicológica y Social) por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los ciudadanos Estilita Maria Estrada Amador y Rafael Ramón López y evaluación social en el hogar de la ciudadana Maria Nidya Amador Burgos.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento del presente asunto.
En fecha 25 de febrero de 2009, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Informe Técnico Integral de los ciudadanos Estilita Maria Estrada Amador, Maria Nidya Amador Burgos y Rafael Ramón López Ávila, en la cual dicho Equipo Multidisciplinario concluyó y recomendó lo siguiente: 1) La señora estilita padece de una enfermedad bipolar la cual no es incapacitante pero debe mantener un control por psiquiatría.
2) El señor Ramón debe recibir orientación en cuanto maneje sus impulsos y además de brindarle apoyo a su esposa en cuanto a su enfermedad.
3) Las relaciones entre los miembros del grupo se dan en un clima de armonía y confianza.
4) Los hermanos López Estrada ya no están bajo los cuidados de su abuela materna desde el mes de mayo de 2008, puesto que sus padres se reconciliaron.
5) Los padres pueden asumir la responsabilidad de criar y asistir a sus hijos brindándole estabilidad económica y emocional.
En fecha 02 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, a los fines de revisar la medida de colocación familiar, se oyó al progenitor del adolescente y de la niña quien manifestó que: “Sus hijos están el y su esposa y que están juntos nuevamente; antes estaban con su abuela materna…”. En esta misma fecha se fijó audiencia para el día 02 de mayo de 2009, a los fines de oír a niña SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 28 de abril de 2009, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Informe Social de Seguimiento de los ciudadanos Estilita Maria Estrada Amador y Rafael Ramón López Ávila; en la cual dicho Equipo Multidisciplinario concluyó y recomendó lo siguiente: 1) La relación familiar ha mejorado notablemente, el adolescente y la niña están viviendo en el hogar de sus padres desde el año pasado.
2) La ciudadana Estilita María Estrada Amador, está bajo tratamiento y control psiquiátrico por presentar un problema bipolar observándose cierta mejoría de su estado de salud y situación familiar.
En fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal resolvió: Revocar la medida de colocación familiar dictada en fecha 03-06-2008, en consecuencia, se reinserta a la niña SE OMITEN NOMBRES y al adolescente SE OMITEN NOMBRES en el hogar de sus progenitores ciudadanos Rafael Ramón López Ávila y Estilita Maria Estrada Amador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.690.469 y 24.246.929, residenciados en la calle principal, casa Nº 2-7, Barrio el Carmen, vía San Isidro, estado Cojedes.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Se evidencia de copias de las acta de nacimientos que rielan a los folio (05) y (06) que la niña SE OMITEN NOMBRES y el adolescente SE OMITEN NOMBRES son hijos de los ciudadanos Estilita Maria Estrada Amador y Rafael Ramón López Estrada.
En este sentido consagra la Carta Magna en el único aparte del artículo 75, el derecho que tienen los niños y adolescentes de vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Derecho este que es acogido plenamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”
Derecho este que es acogido plenamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 ejusdem, que reza lo siguiente:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Pero el legislador Constitucional, no solamente consagra el derecho que tienen los hijos de ser criados por sus padres, sino que define claramente la obligación que tienen los padres en la crianza, formación y asistencia de los hijos, estableciendo la corresponsabilidad de los padres en el cumplimiento de estos roles y resaltando sobre el carácter irrenunciable de estos deberes. Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Es por lo que considera quien decide, el interés superior de la niña SE OMITEN NOMBRES y del adolescente SE OMITEN NOMBRES, es permanecer bajo los cuidados y atención de sus progenitores ciudadanos Estilita Maria Estrada Amador y Rafael Ramón López, por ser ellos quienes están obligados a brindarles cuidado y protección a sus hijos. Siendo en consecuencia procedente en derecho Revocar la medida de colocación familiar dictada en fecha 03-06-2008, en consecuencia se reinserta a la niña SE OMITEN NOMBRES y al adolescente SE OMITEN NOMBRES en el hogar de sus progenitores ciudadanos Rafael Ramón López Ávila y Estilita Maria Estrada Amador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.690.469 y 24.246.929, residenciados en la calle principal, casa Nº 2-7, Barrio el Carmen, vía San Isidro, estado Cojedes, por considerar que no afecta los derechos e intereses de la niña y del adolescente antes nombrado, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; todo de conformidad con el literal a) y e) del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar la medida de colocación familiar dictada en fecha 03-06-2008, en consecuencia se reinserta a la niña SE OMITEN NOMBRES y al adolescente SE OMITEN NOMBRES en el hogar de sus progenitores ciudadanos Rafael Ramón López Ávila y Estilita Maria Estrada Amador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.690.469 y 24.246.929, residenciados en la calle principal, casa Nº 2-7, Barrio el Carmen, vía San Isidro, estado Cojedes. Segundo: Se extingue el presente procedimiento por estar reinsertados la niña SE OMITEN NOMBRES y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, en su familia de origen. En consecuencia queda la niña SE OMITEN NOMBRES y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, bajo los cuidados y atención de sus padres, correspondiéndole a éstos velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de la niña y el adolescente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña y del adolescente. Remítase el presente asunto al archivo judicial. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Independencia.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis maría Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000367.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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