REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000229
SOLICITANTES: Juan Félix Licòn López y Maria Eugenia Parada Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.627.532 y V-16.425.714 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Pérez Aular Keyven, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.955
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, conjuntamente por parte de los ciudadanos Juan Félix Licòn López y Maria Eugenia Parada Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.627.532 y V-16.425.714 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Pérez Aular Keyven, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.955, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturo procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños anteriormente descrito. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la patria potestad de los niños, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
c) El atributo de la custodia de los niños, será ejercida por la progenitora ciudadana Maria Eugenia Parada Fernández
d) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano Juan Félix Licòn López, se compromete a pasar una asignación mensual de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales, que es equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario integral la cual el progenitor hará efectiva con la entrega del monto a la progenitora de su hijos. Además hará un aporte especial en el mes de diciembre con ocasión de las festividades navideñas, otro aporte al inicio del año escolar y de igual manera se establece que al momento de alguna enfermedad de los niños los gastos serán en partes iguales (incluye medicinas y consultas médicas).
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor visita a sus hijos todos los días y en cualquier horario.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Juan Félix Licòn López y Maria Eugenia Parada Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.627.532 y V-16.425.714 respectivamente. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000369.



La Secretaría_____________________.