REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000191
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Gregorio Aular y Lastenia Maribel Yusta Montenegro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.533.856 y V-10.320.770 respectivamente
DESCENDIENTES: José Gregorio y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente
ABOGADA
ASISTENTE: Oleida Benítez de Ortega, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.426
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos José Gregorio Aular y Lastenia Maribel Yusta Montenegro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.533.856 y V-10.320.770 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Oleida Benítez de Ortega, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.426, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre José Gregorio y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios seis (06) y nueve (09) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000191, por lo que en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, le dio entrada y admitió el presente asunto, se acordó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se fijo audiencia para el día 12 de mayo de 2009, a los fines de oír a la adolescente SE OMITE NOMBRE de 16 años de edad.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del joven adulto ciudadano José Gregorio y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; sometida la adolescente al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de Responsabilidad de Crianza de la adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana Lastenia Maribel Yusta Montenegro.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; ambos progenitores la fijaron de mutuo acuerdo por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) los cuales el progenitor se compromete a cancelar por adelantado dentro de los primeros días de cada mes en dinero efectivo de curso legal en el país, quedando entendido que la referida obligación de manutención será aumentada periódicamente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela. Dicho aumento se estima en una cantidad de Veinte Bolívares (Bs.20,oo). Asimismo velara por otros gastos necesarios de la adolescente tales como: Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte etc, para lo cual se estima una cantidad e Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), para el momento requerido por la madre. Gastos de colegio, uniformes, útiles escolares, transporte y merienda se estiman por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo). Gastos de fin de año que se estima por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) del monto de las utilidades, bonos y aguinaldos.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el progenitor visitara a su hija siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los días sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. En cuanto a las navidades la adolescente las disfruta con su padre y el año nuevo y los reyes los gozara con su madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con su padre, el carnaval lo pasará con la madre ambas cosas de manera alterna año tras año. Las vacaciones de agosto las disfrutara la mitad con el padre y los otros días restantes con la madre. El día del padre la adolescente lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto al día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir al lugar donde se celebren las reuniones.
f. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos José Gregorio Aular y Lastenia Maribel Yusta Montenegro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.533.856 y V-10.320.770 respectivamente.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos José Gregorio Aular y Lastenia Maribel Yusta Montenegro, desde el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009349.
La secretaria ¬¬¬¬______________.
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