REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH12-X-2009-000008

DEMANDANTE: Carlos Eduardo Reyes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.261
DEMANDADA: Ligia Esmeralda Acosta Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.615
MOTIVO: Medidas Cautelares

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE NARRATIVA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de Medidas Cautelares, solicitadas por el ciudadano Carlos Eduardo Reyes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.261, en contra de la ciudadana Ligia Esmeralda Acosta Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.615, mediante la cual requiere a este órgano jurisdiccional se provea acerca de las medidas solicitas en fecha 09 de marzo de 2009, estas son: Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido sobre una casa ubicada en el Sector Apamates II, Segunda Transversal casa Nº 85, de la ciudad de Tinaquillo Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, y sus características son las siguientes: Tres habitaciones, dos baños una sala, un comedor, un lavandero una cocina empotrada, un garaje y un porche; la cual tiene una superficie de Quinientos Sesenta y Nueve Metros con Veintitrés Centímetros Cuadrados (579,23M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos o bienhechurias que son o fueron del ciudadano Santos Bolívar. SUR: Con terrenos o bienhechurias que son o fueron del ciudadano Rafael Díaz. ESTE: Con terrenos o bienhechurias que son o fueron de la ciudadana Belta Montesinos. OESTE: Con calle segunda transversal, tal como consta en documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Cojedes; de fecha 09 de octubre de de 2007, registrado bajo el Nº 4, folios del 49 al 51, Protocolo Primero Tomo 1, de los libros de protocolo llevados por esa oficina, tal como consta en copia certificada la riela del folio 24 al folio 27 del cuaderno de medidas del presente asunto, y Medida Preventiva de Prohibición de Traspaso sobre el vehiculo el cual se encuentra a nombre de la cónyuge ciudadana Ligia Esmeralda Acosta Salcedo, cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería, BZ1TJ52655V308094, Placas: DBV95A, marca Chevrolet, Serial del Motor: 55V308094, Modelo Aveo, Año 2005, Color Rojo, Clase Automóvil Tipo Sedan, Uso Particular, tal como consta en copia certificada la riela del folio 22 al folio 23 del cuaderno de medidas del presente asunto, en relación a las medidas solicitadas este Tribunal solicitó a la parte demandante consignara los documentos de propiedad o copias debidamente certificadas de los bienes a practicarse las medidas solicitadas; en fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano demandante consignó los documentos solicitados por este Tribunal, en consecuencia, pasa esta sentenciadora pasa a pronunciarse lo cual hace en los siguientes términos:
Las Medidas solicitadas son medidas de carácter facultativo según el cual sólo pueden ser dictadas cuando las partes así lo solicite, se debe destacar que, si bien no se exige la prueba del fumus bonis iuris, sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el juez sobre el temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes, es decir si la regla general en nuestra legislación es la buena fe, no sería posible suponer que los cónyuges dilapidan, ocultan o enajenan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal; debe aportarse algún medio de prueba que genera al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado, es decir, quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia Observa esta jurisdicente que en el caso que me ocupa el demandado no fundamentó la solicitud de las medidas en la norma jurídica a aplicar, como tampoco presentó prueba alguna de las circunstancias relativa al temor fundado de que la demandada pretenda dilapidar, ocultar o enajenar fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal; sin embargo, este Tribunal considera que debe estar fundamentada en el ordinal 3º del artículo 191 de Código Civil y no en el artículo 585 del Código Procesal Civil; en el primer supuesto estas medidas están dirigidas a la protección de la comunidad conyugal, es decir, a evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, y en el segundo supuesto las medidas cautelares se dictan por y para el proceso, están destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia; de hecho el requisito básico e indispensable, fundamento y razón de ser de las cautelas es la existencia del periculum in mora definido en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Las medidas asegurativas previstas en el artículo 191 no persiguen el aseguramiento de la litis sino responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida en interés de ambos cónyuges, en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al status fáctico y jurídico del matrimonio, sin embargo, su causa no es la ejecución del fallo, tanto es el así que en estos procedimientos no hay ejecución de ninguna sentencia, pues se trata de sentencias constitutivas, es decir, referentes al estado y capacidad de las personas, luego su ejecución se agota con la declaración de la sentencia. Al no existir ejecución del fallo entonces mal puede hablarse de periculum in mora. Luego, de conformidad con ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, como quiera que la norma faculta al juez para dictar cualesquiera otras medidas, entonces resulta claro que las partes pueden solicitarlas y el juez acordar medidas de embargo, secuestro o retención, prohibición de enajenar y gravar no con fundamento en el Código Civil de Procedimiento Civil, pues no se trata de cautelar la ejecución del fallo, sino con el exclusivo fundamento en el artículo 191 del Código Civil, que es la norma que permite tal posibilidad, las cuales recaen sobre bienes de la comunidad de gananciales, y no sobre bienes que sean de la exclusiva propiedad del otro cónyuge. Asimismo, el artículo 191 del Código Civil, prevé: “…cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan en autos”. En el presente asunto el demandando no presentó prueba alguna que haga presumir temor fundado de que la demandada pretenda dilapidar, ocultar o enajenar fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal que debe ser protegida en interés de ambos cónyuges, a los fines de prevenir una situación lesiva o dañosa al status fáctico y jurídico del matrimonio, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezolana y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido sobre una casa ubicada en el Sector Apamates II, Segunda Transversal casa Nº 85, de la ciudad de Tinaquillo Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Cojedes; de fecha 09 de octubre de de 2007, registrado bajo el Nº 4, folios del 49 al 51, Protocolo Primero Tomo 1, de los libros de protocolo llevados por esa oficina, tal como consta en copia certificada la riela del folio 24 al folio 27 del cuaderno de medidas del presente asunto; y Medida preventiva de prohibición de traspaso de vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería, BZ1TJ52655V308094, Placas: DBV95A, marca Chevrolet, Serial del Motor: 55V308094, Modelo Aveo, Año 2005, Color Rojo, Clase Automóvil Tipo Sedan, Uso Particular tal como consta en el certificado de origen AJ- 17523 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en consecuencia se niega las medidas solicitadas. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho días del mes de Mayo de 2009, años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000311