REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000212

SOLICITANTES: Luís Rafael Brines Correa y Derbys Lulu Torrealba Arraiz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.890.238 y V-10.986.745
ABOGADA ASISTENTE: Arlette Milene Vivien Garces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.790.414, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.605
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2009, conjuntamente por parte de los ciudadanos Luís Rafael Brines Correa y Derbys Lulu Torrealba Arraiz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.890.238 y V-10.986.745 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Arlette Milene Vivien Garces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.790.414, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.605, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturo procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño anteriormente descrito. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b) El atributo de la En cuanto al atributo de Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por ambos progenitores.
c) En cuanto a la Custodia del niño será ejercida por su legítima madre ciudadana Derbys Lulu Torrealba Arraiz.
d) La Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano Luís Rafael Brines Correa, se obliga a pasarle para la manutención de su hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº0102-0406-27-01000-11059, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora del niño, en partidas de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo), cada una los 15 y 30 de cada mes. Quedan de acuerdo los padres en cancelar en partes iguales es decir (50%) y (50%) los gastos referentes a medicinas, atención médica, y dental clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo libros cuadernos, transporte, uniformes, y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece de la forma siguiente: El progenitor podrá compartir con su hijo un fin de semana cada (15) días. Asimismo el progenitor puede tener contacto con su hijo bien sea de forma personal, por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio idóneo de comunicación siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudios del niño. Igualmente quedo entendido que la salida del niño en los fines de semana alternos se producirá los sábados de 9:00 de la mañana a 6:00 de la tarde y los domingos de 9:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, debiendo el niño ser reintegrado ambos días a su domicilio, la entrega del niño debe ser únicamente por el progenitor y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la progenitora se compromete en llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca esas mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, ella será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Luís Rafael Brines Correa y Derbys Lulu Torrealba Arraiz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.890.238 y V-10.986.745. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los catroce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg.






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000032.