REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: HP11-H-2009-000133


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Gisela Toro Calvo y Gustavo Valero Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad NrosV-13.441.566 y V-9.474.459, respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES

Consta de los autos que los ciudadanos: Gisela Toro Calvo y Gustavo Valero Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.441.566 y V-9.474.459, respectivamente; residenciados la primera: en: Sector la Esperanza, paraguito, vía la sierra, casa Nº 139-58, San Carlos estado Cojedes; y el segundo en: Sector el retoño, calle Fernando Figueredo casa Nº 10, a dos cuadras del destacamento Nº 08 de la Policía, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Responsabilidad de Crianza, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, cuya acta de nacimiento se consigna en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Responsabilidad de Crianza, el cual se regirá de la siguiente forma:
“La progenitora manifestó querer tener a su hijo con ella porque sabe que también el progenitor quiere a su hijo y va a cumplir con todas sus obligaciones de hecho ya inscribió al niño en la escuela para que no se quede sin estudiar, de hecho la misma progenitora es quien le va a dar clasesá, y el no va a estar en contra de su decisión, lo que le pide a la progenitora es que lo deje compartir con su hijo, que pase un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora, y propone que los días para compartir sean desde el viernes a la 1:30 de la tarde y se lo lleve el domingo, a las 2:00 de la tarde. Igualmente la progenitora propuso que el progenitor le deposite el dinero de los gastos de su hijo en una cuenta que ella va a aperturar. El progenitor propuso depositar ciento veinte bolívares (Bs.120,oo), quincenal y le va a aumentar de acuerdo a su aumento en el mismo porcentaje en que a él le aumenten”. Es todo.
De allí que, en fecha 07 de mayo de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que las partes de común acuerdo decidieron que la madre seguirá asumiendo la custodia de su hijo y el padre tendrá contacto con su hijo de forma constante, a sumiendo la crianza compartida con el progenitor.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.

Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza, es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.

Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Es por lo que considera quien decide, que el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, es permanecer bajo los cuidados y atención de su madre. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos Gisela Toro Calvo y Gustavo Valero Sánchez, por considerar que no afecta los derechos e intereses del niño, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos Gisela Toro Calvo y Gustavo Valero Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.441.566 y V-9.474.459, respectivamente. En consecuencia queda el niño SE OMITE NOMBRE, bajo los cuidados y atención de su madre correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa del niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009, años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La secretaria

Abg.





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000333.


La secretaria ________________.