REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HH11-S-2004-000093
SOLICITANTES: Edgar Jesús Andrades y Mylenny Milagro Yajures, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.539.597 y V-10.991.533
ABOGADA ASISTENTE: Belkys Williams Vitale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.289
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Edgar Jesús Andrades y Mylenny Milagro Yajures, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.539.597 y V-10.991.533 respectivamente, residenciados el primero: en: Urbanizaciòn buenos aires, calle plaza, casa Nº 15-02, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes y la segunda: en: En la misma dirección; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Belkys Williams Vitale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.289, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), se este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto y declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Edgar Jesús Andrades y Mylenny Milagro Yajures, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.539.597 y V-10.991.533 respectivamente y homologo los acuerdos suscritos por ellos, y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de julio de dos mil ocho (2008) se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por el ciudadano Edgar Jesús Andrades, mediante la cual solicito la conversión en divorcio.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; se aboco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libro boleta de notificación al apoderado judicial del ciudadano Edgar Jesús Andrades, abogado Héctor Marchena y al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de informarle del abocamiento del presente asunto.
En fecha 11 de mayo de dos mil nueve (2009) se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por el apoderado judicial del ciudadano Edgar Jesús Andrades, abogado Héctor Marchena, a los fines de darse por notificado del abocamiento en la presente causa y solicitar la Conversión en Divorcio.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes y de los niños anteriormente identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los adolescentes y a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes y de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes y de los niños, será ejercida por la madre ciudadana Mylenny Milagro Yajures.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció de la siguiente manera: El progenitor visitara a sus hijos a diario en el lugar donde los mismos habiten, siempre y cuando no interfiera con las actividades diarias tales como: Escolares, descansó y recreaciónales de los mismos, a efecto de que los adolescentes y los niños mantengan contacto con su padre, necesario para el desarrollo integral de sus hijos y como parte de los derechos que tienen de mantener relaciones personales regulares y permanentes con ambos padres.
e. En cuanto a la Obligación de Manutención: Se estableció por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora; asimismo el progenitor coadyuvara a sufragar los gastos que con motivo del inicio del año escolar ocasione la iniciación de útiles escolares y uniformes, se comprometió además en colaborar con los gastos que para las fiestas navideñas sea necesario comprar a sus hijos tales como: Ropa, calzado, juguetes, igualmente coadyuvara con los gastos médicos, consulta, ambulatorios, hospitalización, cirugía, odontología y costos de medicinas.
f. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Edgar Jesús Andrades y Mylenny Milagro Yajures, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.539.597 y V-10.991.533 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Edgar Jesús Andrades y Mylenny Milagro Yajures, desde el 13 de mayo de 2001. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes y de los niños se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los caqtorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000332.
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