REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2008-000208

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Jakesojara Odalis Escalona Alvarado y Miguel Ernesto Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.974.656 y V-8.665.357
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
ABOGADA ASISTENTE: Dasney López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.161
MOTIVO: Divorcio conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: Definitiva

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 01 de abril de 2008, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Jakesojara Odalis Escalona Alvarado y Miguel Ernesto Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.974.656 y V-8.665.357, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Dasney López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.161, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintinueve (29) de junio de (2001); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-S-2008-000208, por lo que en fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada y dictó Despacho Saneador.
En fecha 17 de abril de 2008, admitió el presente asunto, y fijo audiencia especial para el día 19 de mayo de 2008, a los fines de oír a los niños nombre SE OMITE NOMBRE.
En fecha 14 de agosto de 2008, se aboca al asunto la jueza Yolimar Márquez Avendaño, notificando a las partes así como a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2009, se fijó audiencia a los fines de oír a los solicitantes a opinión fiscal. En la misma fecha se celebró la referida audiencia se oyeron a los solicitantes y la opinión favorable de la represéntate fiscal.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRE, sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.




REGÍMEN PARENTAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los niños, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia, será ejercida por su legítima madre ciudadana Jakesojara Odalis Escalona Alvarado.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor de los niños se comprometió mediante audiencia de fecha 04 de mayo de 2009, a pasarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) y se los entregará a la progenitora de sus hijos los primeros cinco (05) días de cada mes. En relación a los útiles escolares, medicina y en diciembre se compromete en aportar para todos esos gastos.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor comparte con sus dos hijos todos los fines de semana y cuando no tienen clase.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar, por cuanto no adquirieron ningún bien.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Jakesojara Odalis Escalona Alvarado y Miguel Ernesto Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.974.656 y V-8.665.357.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Jakesojara Odalis Escalona Alvarado y Miguel Ernesto Quintero, desde el día veintinueve (29) de junio de (2001).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Mayo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000314.