REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-H-2009-000132

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOHAN JOSÉ TOVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.261.446 y YERELYN DAYANA RODRÍGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.768.244.
DESCENDIENTES: (Se omiten nombres).
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Johan José Tovar Torres y Yirelyn Dayana Rodríguez Morillo, acordaron firmar acta de Fijación por Régimen de Convivencia Familiar, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, a favor de los niños (Se omiten nombres), cuyas actas de nacimientos se consignaron en copias certificadas constante de tres (03) folios útiles.
De allí que, en fecha 06 de mayo de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento que se transcribe a continuación: a) El ciudadano Johan José Tovar Torres, compartirá con los niños (Se omiten nombres), mensualmente en forma abierta; b) Con respecto a las vacaciones decembrinas estas serán compartidas por el progenitor con los niños en un periodo de 15 días.

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, solicita la Homologación del Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Johan José Tovar Torres y Yerelyn Dayana Rodríguez Morillo, realizaron Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Johan José Tovar Torres y Yerelyn Dayana Rodríguez Morillo, en beneficio de los niños (Se omiten nombres), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Elys Fernández