REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000040
ACTA
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles (13) de mayo del dos mil nueve (2009), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento Contencioso por el motivo de Medida Provisional de Colocación en entidad de Atención, se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia el ciudadano Johan José Benítez Orosco mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.446.781. Se deja constancia que después de haber hecho varios llamados por parte del alguacil Jean Carlos Franco, no se encuentra presente la ciudadana Dayana Carolina López Oropeza. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno, como secretaria la Abg. Elys Fernández. Se deja constancia de la presencia de la representación fiscal Abg. Yelitza Cortez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Johan José Benítez Orosco, quien expone: “Solicito al Tribunal que me sea otorgada la Custodia de mi hijo SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años, por cuanto soy su padre y además, la ciudadana Dayana Carolina López Oropeza, y su cónyuge lo maltratan, siempre e sido un padre responsable incluso le aportaba una mensualidad para cubrir sus gastos, vivo en Guacara sector Macario Escorcha, calle San Rafael, casa N° 112 Guacara estado Carabobo, y SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es mi único hijo, cuando ocurrieron los hechos por ante el Consejo de Protección hable con la Licenciada Betancourt para que me entregaran al niño y me dijo que después, actualmente vengo a visitar a mi hijo todos los fines de semana cuando estoy libre a la Casa de Protección porque trabajo en Papeles Venezolanos en Guacara, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal: “Oída la exposición del ciudadano antes mencionado, esta representación fiscal solicita la reintegración del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el seno de su familia de origen en el hogar del ciudadano Johan José Benítez Orosco y se realice el seguimiento de la misma por un (01) año, con evaluaciones cada tres (03) meses por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Carabobo. En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones: Que al folio 10 del presente expediente se encuentra inserta la copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde se demuestra la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Johan José Benítez Orosco y Dayana Carolina López Oropeza, por consiguiente, son estos quienes detentan el ejercicio de su la Patria Potestad y por ende la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 358 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Que en fecha 27 de enero de 2009, las ciudadanas Ing. Dora Padilla, Lic. Carmen Betancourt, Abg. Jannemarth Garrido y Abg. Deisy Velásquez, en su condición de Consejeras de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dictaron Medida de Protección de Abrigo en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la Casa de Protección Villas San Carlos de Austria, ello con la finalidad de restituir la amenaza de violación de los derechos del niño de autos; Que en el momento que se produjeron las circunstancias que motivaron la decisión dictada por parte del Consejo de Protección del Municipio San Carlos, el niño se encontraba bajo la custodia de la ciudadana Dayana Carolina López Oropeza; Que a los folios 28 al 31 se encuentra inserto un informe social practicado en fecha 20 de febrero de 2009, por parte de la Licenciada Arianna Cordero, en su condición de Trabajadora Social de la Oficina de Adopciones de Idena Carabobo, en el hogar del ciudadano Johan José Benítez Orosco, en cuyas conclusiones y recomendaciones indican que el ciudadano Johan José Benítez Orosco, es una persona idónea para asumir la custodia del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); Que el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte establece que: ”Los Niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de sus familia de origen.”. Y el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Articulo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ello. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente del cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”; Que el artículo 26 de la Ley in comento establece: ” Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. …Omisis…, y “Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.”; Que el niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lleva recluido en la Casa de Protección “Villas San Carlos de Austria” hasta la presente fecha tres (3) meses y dieciséis (16) días; Que lo más favorable al interés superior del niño de autos como persona en desarrollo, esta orientado a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen conformada por el ciudadano Johan José Benítez Orosco, de conformidad con lo pautado en el articulo 8, Parágrafo Primero literal e, ejusdem, es por lo que, de conformidad con lo establecido primer aparte de articulo 397-D, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: La reintegración del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el seno de su familia de origen conformada por el ciudadano Johan José Benítez Orosco, a partir de la presente fecha. En tal sentido, se ordena el egreso inmediato del mencionado niño de la Casa de Protección “Villas San Carlos de Austria“. Ofíciese lo conducente al Jefe de la indicada Casa de Protección. Líbrese el oficio respectivo; Segundo: Se ordena el seguimiento de la presente decisión durante un (01) año, debiendo realizar un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales, por cuanto se evidencia que el ciudadano antes mencionado se encuentra domiciliado en Guacara sector Macario Escorcha, calle San Rafael, casa N° 112 Guacara estado Carabobo, se acuerda exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Carabobo, a los fines que ordene lo conducente para la practica del presente seguimiento través del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese órgano jurisdiccional. Ofíciese lo conducente. Líbrese el oficio. Cúmplase lo ordenado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

Representación Fiscal
Abg. Yelitza Cortez

El Compareciente
Johan Benítez Orozco
La Secretaria
Abg. Elys Fernández