REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000111
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLA FERNANDEZ ECHEVARRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.814 y DANNY BLADIMIR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.235.
ABOGADO ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.742.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953.
DESCENDIENTES: (Se omiten nombres).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Carla Fernández Echevarría y Danny Bladimir Franco, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Ivys Rosa Morillo, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día veintidós (22) de julio de dos mil uno (2001) y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombres (Se omiten nombres), habiendo ellos establecido a favor de ellos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opiniones, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia a las partes solicitantes, por lo que este Tribunal fijo nueva oportunidad de audiencia para el día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día once (11) de mayo de abril de dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a Carla Fernández Echevarría y Danny Bladimir Franco, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los hermanos (Se omiten nombres), de forma separada; quien manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos. Por último, la jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los hermanos (Se omiten nombres), sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de las niñas descritas en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los hermanos (Se omiten nombres), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia, será ejercido por la ciudadana Carla Fernández Echevarría.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Danny Bladimir Franco, aportará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00) mensual; Quedando establecido que el monto fijado serán aumentado progresivamente en un diez por ciento (10%) de forma anual; Por concepto de bono escolar y fin de año el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) y Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) respectivamente, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: a) El ciudadano Danny Bladimir Franco, compartirá dos (02) fines de semana al mes de forma alternas, específicamente los días sábados desde la nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo regresará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.); b) Con respecto a las vacaciones escolares, los niños compartirá la mitad del período vacacional en el hogar del progenitor; c) En lo referente a la fiesta decembrinas el padre compartirá con los niños desde el día 15 de diciembre hasta el día 24 de diciembre, ambos inclusive, de forma alterna año tras años, es decir el próximo año el progenitor estará disfrutando con lo niños desde el día 26 de diciembre hasta el día 07 de enero; En relación a los días festivos de Carnaval y Semana Santa, estos serán disfrutados entre ambos padres en forma alterna y anual, es decir, el primer año con el progenitor el próximo con la progenitora; Con respecto al Día del Padre este día será compartidos por lo niños con el progenitor y el Día de la Madre con la progenitora; En lo referido a la celebración de los cumpleaños de los niños estos se celebraran un año en la casa materna y otro año en la cada del progenitor de forma alterna años tras años.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Carla Fernández Echevarría y Danny Bladimir Franco, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
La Secretaria del Tribunal, Abg. Elys Fernández, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 12/05/2009, siendo las 02:28 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
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