En el día de hoy jueves Siete (07) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 09:30 de la mañana, se traslado y se constituyo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual se encuentra integrado por la Abogada Lijia Margarita Cabrera Reyes Jueza Titular, Ipsa N° 55.310 y por el Secretario Abogado Jorge Bareño, Ipsa N° 101.453; acompañado en esta oportunidad por el auxiliar de justicia ciudadano Jesús Suárez, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.989.898, como Perito Evaluador el mismos debidamente notificado e informado de las obligaciones previstas en las leyes respectivas atinentes a sus labores; la ciudadana Jueza le tomo el correspondiente Juramento de Ley; en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, Jura Usted Cumplir y hacer Cumplir la Constitución y de mas Leyes Venezolanas; el mismos respondió “Si juro”; si así lo hicieren que Dios y la Patria os Premie sino que os Demanden, queda debidamente Juramentado. La ciudadana jueza no se hizo acompañar de Policía, en virtud de la naturaleza de la medida, todos ellos actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 539 y 556 del Código de Procedimiento Civil Vigente. La Jueza una vez en el lugar señalado por la parte actora, específicamente en sede de Un inmueble, constituido por Un (01) local Comercial, el cual forma parte del Edificio CHIARA, ubicado en la Avenida Bolívar, Planta baja N° 20-678, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio, que da al patio del estacionamiento; Sur: Fachada sur del edificio, que da a la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos; Este: Entrada principal al edificio y Oeste: Local comercial que es ó fue de “H-Motores, C.A.”, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos de estado Cojedes, bajo el N° 28, Folios 72 al 73, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1990. fuimos recibido por el ciudadano Rodrigo De Sousa, parte demandada, a quien de inmediato la ciudadana Jueza, le impuso de la Medida de Secuestro; de inmediato la ciudadana jueza, leyó el contenido del mandato a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano Antonio Fanelli Liberti, plenamente identificado en actas, mediante su apoderado judicial Abogado Ricardo Torres García, Ipsa N° 57.953, contra Rodrigo De Sousa, donde se decreto la Ejecución de la Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante en Un (01) Local Comercial Supra Identificado en acta; y que ha sido designado Secuestratario al ciudadano Antonio Walter Fanelli Liberti, de conformidad con el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo. Se deja constancia que la parte demandada estaba asistida por el abogado Darío Sandoval, IPSA Nº 134.455; Interviene el abogado de la parte actora y manifestó: Ciudadana Jueza solicito en este momento la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro, según mandato del Tribunal comitente, sobres los bienes muebles que demostrare pertenecen a mi apoderado, por contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rodrigo de Sousa Teixeira, plenamente identificado en acta, y mi poderdante, documento este que se celebro de forma privada, que por cuanto en dichas cláusulas de arrendamiento específicamente en la cláusula Nº 11, establece que todas las Bienhechuria que se le hicieran al inmueble pasarían a ser de mi mandante, en tal sentido por cuanto ese mobiliario que fue adherido al piso y paredes de mi inmueble, solicite que se me vendieran los mismos, para posteriormente arrendar el inmueble conjuntamente con los mueble, ya que por su naturaleza y destino dicho inmobiliario paso a ser inmueble, ya que el mismo no puede ser desprendido del inmueble, ya que, de hacerlo causarían un daño al inmueble, es por lo que ratifico se ejecute la medida de secuestro acordada por el Tribunal comitente e igualmente solicito a este Tribunal deje constancia en las condiciones físicas en que se encuentra el mismo, por otra parte las condiciones en que se encuentran los alimentos o bienes perecedero. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza y manifestó a las partes, Una vez oída las partes, en vista del cumplimiento de la comisión que se me ha encomendado, e igualmente de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante declaro la Medida Preventiva de Secuestro, en el inmueble aquí señalado en cumplimiento de la comisión que me ha sido solicitada, ordeno al perito levante el inventario correspondiente y habiendo hecho un recorrido por el inmuebles, se observó en una habitación que cumple función de deposito, el cual se encuentra lleno de de envases de alimentos de tipo de Bebidas gaseosas y agua Mineral en estado de descomposición, por otra parte se observo que la cava Cuarto contenía una gran cantidad de alimentos en descomposición, lo cual manifestó la parte ejecutada, que eso había sido dejado así en esas condiciones por la ciudadana jueza Irenes Pernalete, de Primera Instancia labora de Mediación y Ejecución esta Circunscripción del estado Cojedes, por haber ejecutado un embargo en mi contra, sobre bienes que no me pertenecen como son el inmobiliario como son las mesas las sillas, las cavas refrigerantes, el aire acondicionado Central, ya que este inmobiliario fue vendido por mi yerno al señor Antonio Fanelli, continuando con el recorrido se nos informa que varios bienes muebles, fueron trasladado a la depositaria Judicial en forma parcial; el ciudadano perito consigno veintisiete (27) fotos las cuales revelan las condiciones fehacientemente en las que se encuentra actualmente el inmobiliario, las mercancías en general. Acto seguido la ciudadana jueza, le ordeno al perito que deje constancia en el inventario de los bienes que se encuentran, dentro del local; e igualmente se deja constancia que dichos bienes que reposan dentro de dicho local, van a permanecer en el mismo y no serán trasladados ni removidos del local donde se encuentran, hasta nueva orden. Acto seguido interviene el abogado de la parte demandada y manifestó; ciertamente mi representado es arrendatario del ciudadano Antonio Fanelli, como también es cierto que por circunstancia ajena a mi representado no pudo continuar al pago del canon de arrendamiento, ya que hace aproximadamente un año, fue objeto de embargo en contra de su Fondo de Comercio y de bienes muebles e inmuebles que no pertenecen a mi representado, es por lo que se vio en la necesidad de aceptar lo que aquí hoy, viene a ejecutar este Tribunal, ya que carece de capital, es por lo que hoy, hago entrega de manera formal y voluntaria dicho inmueble a este Tribunal, es todo. Interviene la ciudadana Jueza y manifestó: Oído los señalamiento hechos por el abogado actor y lo encomendado por el Tribunal comitente; se hace entrega de los bienes secuestrado al poderdante los cuales recibió conforme en forma legal y se da por terminado el acto, y se deja constancia que en la ejecución de esta medida de Secuestro, se llevo a cabo en completo orden y no se vulneraron los derechos constitucionales y humanos de los presentes, por lo tanto no se les causo daño a personas, bienes o al medio ambiente, o pago para ser entregado a este tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y apegado al principio de gratuidad de la justicia. Siendo las 2:00 de la tarde y cumplidas por Convenimiento como han sido todas las actuaciones ya descritas, la Jueza ordena el cierre de la presente acta y regresar a su sede. Es todo, se leyó y conformes firman de manera voluntaria los presentes.
La Jueza Titular.
La Abogado Actor.
Abg. Lijia Cabrera.
Ricardo Torres
La Parte Demandada
Abogado Asistente
Perito
Jesús Suárez
El Secretario
Abg. Jorge Bareño.
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